8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

URRESTARAZU/GONZÁLEZ (LTE-INTERCONEXION)

Rol

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil constituye una facultad que el legislador ha entregado a un acreedor titular de una obligación preexistente y que carece de título ejecutivo, a fin de dotarla de él mediante la confesión expresa o presunta del deudor citado, pudiendo así emplear esta vía de preparación del cobro para obtener eventualmente el pago de su acreencia. En consecuencia, no está obligado el acreedor a demostrar la existencia de la obligación, ni el juez puede exigir que se acredite in limine la existencia de algunos de los elementos de ésta, o de la obligación misma y su carácter de indubitado, como tampoco de rechazar oficiosamente la gestión por entender que existe una hipótesis incumplimiento que requiere ser discutido en otra sede, pues el fin de la gestión no es, por cierto, declarar la existencia de la obligación, y la confesión expresa o ficta del citado comprueba lo anterior, pues al verificarse ésta, reconoce el deudor que la obligación, con todos sus elementos, existía; y, al negarla, sin expresión de causa, obliga al acreedor a incoar en otra sede la acción respectiva para demostrar que la obligación existe y dotarse por esa vía del título para obtener su cumplimiento. Incluso el reconocimiento tácito o presunto de la deuda en caso de no concurrir el deudor citado, no obstará a que en la ejecución propiamente tal, si ha quedado preparada esta vía, el deudor pueda alegar, discutir y probar los defectos de que ésta o alguno de sus elementos pueda adolecer. De esta manera concurriendo en autos el único presupuesto exigible por el legislador en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para admitir este mecanismo de preparación de la ejecución, y no siendo pertinente controlar en este procedimiento otro requisito o exigencia adicional. Y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de diecinue

Fallo

se declara que el juez a quo deberá proveer la gestión preparatoria de autos como en derecho corresponda. Acordado con el voto en contra de la Ministro señora Ravanales Arriagada, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en atención a sus propios fundamentos. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-420-2020. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, la Ministro (S) señora Luz María Barceló Williams y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. En Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil constituye una facultad que el legislador ha entregado a un acreedor titular de una obligación preexistente y que carece de título ejecutivo, a fin de dotarla de él mediante la confesión expresa o presunta del deudor citado, pudiendo así emplear esta

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