COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL DETALLISTA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL VISTA EN POS DEL ING. CORTE 56934-2019.-
Rol
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°.- Que comparece don Arturo Fermandois Vöhringer, abogado, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro Rosas Limitada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada (“ORIENCOOP”), Cooperativa Ahorrocoop Limitada (“AHORROCOOP”), Institución Financiera Cooperativa Coopeuch (“COOPEUCH”), Cooperativa de Ahorro y Crédito Talagante Limitada (“COOCRETAL”), Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Limitada (“CAPUAL”) y Cooperativa de Ahorro y Crédito el Detallista Limitada (“DETACOOP”), todos domiciliados para estos efectos en Nueva Costanera 4040, Oficina 52, comuna de Vitacura, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, (en adelante SUSESO),representada por el Superintendente de Seguridad Social don Claudio Reyes Barrientos, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°1376, Santiago, por haber emitido la Circular N°3.435 de 9 de julio de 2019, (en adelante la Circular), acto ilegal y arbitrario que priva y perturba las garantías consagradas en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, consistentes en la igualdad ante la ley (N°2), de la no discriminación arbitraria en materia económica (N°22), de libre iniciativa en materia económica (N°21), y de propiedad (N°24). Pide se deje sin efecto la referida Circular, en la parte que altera el orden de prelación de los descuentos de los llamados “créditos sociales”, sin perjuicio de las demás medidas que esta Corte estime necesarias para restaurar el imperio del derecho. Funda su pretensión cautelar señalando que las recurrentes son cooperativas de ahorro y de crédito regidas por la Ley de Cooperativas (DFL N°5 de 2004, del Ministerio de Economía) y sujetas a la fiscalización tanto del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, como de la Comisión para el Mercado Financiero, dando cuenta de la cantidad de socios que posee cada una de ellas y los créditos otorgados. Explica que una parte relevante de la actividad de las Coo
Fundamentos
fundamentos de su actuación, resultando la Circular un acto sin motivación, en abierta infracción a las exigencias de la Ley N°19.880 (art. 11 y 41); C.- Aplicó ilegalmente el estatuto jurídico de la prelación de créditos (Libro IV, Título XLI del Código Civil) a descuentos mensuales de deudores que no están en condición de insolvencia, ni están siendo objeto de liquidación concursal o ejecución individual; D.- Extendió el privilegio contenido en el art. 69 de la Ley N°18.833 a créditos que no derivan de prestaciones de seguridad social, infringiendo el tenor literal de dicho precepto, y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema (rol N°35.110-2017), en causa originada entre diversas cajas de compensación y la Contraloría General, sentencia conocida por la Superintendencia; E.- Desconoció insólitamente lo dispuesto en el art. 22 de la Ley N°18.833, precepto que excluye expresamente a las cuotas de créditos sociales que se encuentren pendientes de descuento del privilegio del número 5 del art. 2472 del Código Civil. Esto es, el art. 22 niega el privilegio que el Superintendente instruye aplicar en su Circular; F.- Infringió la prohibición de analogía que gobierna al estatuto de prelación créditos, por tratarse de normas excepcionales, de aplicación restrictiva. En relación con las garantías constitucionales denunciadas, señala que la SUSESO, mediante la dictación de la Circular vulneró el derecho de las recurrentes consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, al menos en cuatro formas complementarias. En primer lugar, privó a las actoras de hacer valer sus derechos en el procedimiento de consulta pública exigido expresamente por la Ley N°16.395 (art. 2, letra b). Mientras en la generalidad de los casos, al dictar circulares, la Superintendencia cumple con la exigencia de consulta pública, en este caso los omitió, en directo perjuicio de las recurrentes. En segundo lugar, la Circular aplica exorbitantemente las reglas excepcionales de la prelación de créditos del Código Civil, a situaciones diversas a las contempladas por dicha norma, fundamentalmente, los artículos 69 de la Ley N°18.833 y 2472 y 2473 del Código Civil a situaciones no contempladas por el legislador. En tercer término, la Circular vulnera la llamada “presunción de igualdad”, la que supone dos elementos o reglas: a) la igualdad constitucional, como regla generalísima, “exige un trato similar y sólo permite un trato diferente si aquel puede ser justificado por una razón suficiente”; y b) en caso de duda, la igualdad debe preferirse a la desigualdad. Expresa que la Circular invierte estas dos reglas. En efecto, la institución jurídica de la prelación de créditos constituye en sí misma una desigualdad o diferencia de trato por parte del ordenamiento jurídico, y,
Fallo
por tanto, constituye una excepción a la regla general de igualdad entre los acreedores (par conditio creditorum). En consecuencia, su interpretación debe ser siempre restrictiva, o a lo menos estricta, sin que jamás se pueda extender a otras situaciones, ni siquiera utilizando el expediente de la analogía (primera regla). Aún en el caso que existieran dudas legítimas acerca de la eventual aplicación de las normas de prelación de créditos a la situación de autos, igualmente se debió haber optado por no utilizarlas (segunda regla). En cuarto lugar, la Circular crea una desigualdad en perjuicio de las recurrentes, sin que exista justificación suficiente. Se trata, por tanto, de una discriminación arbitraria que consiste en que a las Cooperativas no se le respetará ni la antigüedad de sus créditos ni la igual preferencia de cobro al concurrir con otros acreedores. Ello por cuanto el pago de créditos posteriores a los suyos, entregados al mismo deudor, preferirán automáticamente a los suyos. En cuanto a la garantía del N°21, inciso primero, del artículo 19 de la Carta Fundamental relacionada con el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, la Circular impacta gravemente en la actividad de las recurrentes, elevando hasta niveles extremos el riesgo del otorgamiento de créditos a sus socios, los que enfrentarán siempre la contingencia de un crédito social posterior otorgado por una Caja de Compensación al mismo deudor, que impedirá su cobranza. 2°.- Que en su informe
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: 1°.- Que comparece don Arturo Fermandois Vöhringer, abogado, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro Rosas Limitada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada (“ORIENCOOP”), Cooperativa Ahorrocoop Limitada (“AHORROCOOP”), Institución Financiera Cooperativa Coopeuch (“COOPEUCH”
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