SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

COMERCIAL NATANIEL LIMITADA/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS TOMO II.-

Rol

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 485 a 505 Vta., con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo sexto a décimo octavo y vigésimo quinto a trigésimo octavo, que se eliminan. En el fundamento décimo quinto, se suprime el párrafo penúltimo. En el inciso primero del motivo décimo noveno, se elimina la oración que comienza con las palabras “a pesar” hasta el término “reclamante”, y la coma (,) que le sigue. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1º Que el contribuyente “Comercial Nataniel Limitada”, Rut 13.255.244-4, formuló reclamo contra las Liquidaciones N° 800-4 a 823-4, todas de 9 de junio de 2016, que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta AT 2013, 2014 y 2015, y de Impuestos a las Ventas y Servicios por los períodos febrero a noviembre de 2013, febrero, mayo a agosto y octubre 2014, por no haber aportado los antecedentes que permitieran acreditar sus declaraciones. En cuanto a la notificación de las Liquidaciones reclamadas. 2°.- Que el artículo 11 del Código Tributario, en lo que nos interesa para esclarecer este punto del recurso de apelación intentado por el Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio o SII), establece: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe.”. En el mismo sentido, la Ley 20.431, publicada en el Diario Oficial el 30 de abril de 2010, que modificó la Ley Orgánica del SII, en el Artículo 4º bis, dispuso, “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente." (El subrayado es nuestro). 3°.- Que no es un hecho controvertido, por lo demás así lo reconoció el sentenciador de primer grado, que el SII notificó al contribuyente con fecha 9 de julio de 2016 las Liquidaciones reclamadas al correos electrónico NANCY@NOTARIADELAFUENTE.CL, adjuntándole, además, copia de éstas en formato PDF. Asimismo, tampoco se cuestiona, que el reclamante está inscrito en el Servicio desde el 27 de abril de 2016, con la dirección de correo recién referida para ser notificado por esa vía. 4°.- Que, en consecuencia, desde que el contribuyente solicitó voluntariamente a través de la pestaña emergente que se consignó en el proceso de Operación Renta AT 2016, recibir sus notificaciones electrónicamente, indicando el correo idóneo para tal efecto (NANCY@NOTARIADELAFUENTE.CL), aceptó tal op

Fallo

se declara: Que se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, y en consecuencia se RECHAZA el reclamo tributario deducido por el abogado don Oscar Otazo Carrasco en representación de Comercial Nataniel Limitada, RUT 76.005.907-2, en contra de las Liquidaciones N° 800-4 a 823-4, todas de 9 de junio de 2016, que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta AT 2013, 2014 y 2015, y de Impuestos a las Ventas y Servicios por los períodos febrero a noviembre de 2013, febrero, mayo a agosto y octubre 2014, las que se mantienen firmes, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Carreño. Rol N° 18-2019 Tributario. No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por la abogado integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, a veintisiete de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.  VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 485 a 505 Vta., con excepción de sus fundamentos décimo sexto a décimo octavo y vigésimo quinto a trigésimo octavo, que se eliminan. En el fundamento décimo quinto, se suprime el párrafo penúltimo. En el inciso primero del motivo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica