SIN INFORMACION

GONZÁLEZ / INTENDENCIA REGIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece la abogada doña Claudia Olguín Vargas, e interpone acción constitucional de amparo a favor de don Luis Enrique González Ramos, de nacionalidad cubana, y en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por el Intendente señor Jorge Martínez Durán; y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director Nacional, don Héctor Espinoza Valenzuela y su Director Regional don Richard Gajardo, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorios de los derechos consagrados en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la expulsión del amparado del país. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto dicha orden. Funda su arbitrio en que el amparado ingresó al país en forma clandestina en el mes de julio de 2019, por un paso no habilitado, siendo impulsado a tomar esta decisión por múltiples razones, desde la precaria situación económica general y familiar, y la constante constricción de las libertades individuales fundamentales. Pero especialmente la inestable y precaria situación económica que se enfrentan en el país y la falta de oportunidades laborales y de movilidad social. Precisa que conforme a los datos que aporta el decreto de expulsión, el 14 de agosto 2019, la Policía de Investigaciones de Chile tomó conocimiento de la situación del recurrente, por una autodenuncia que éste habría realizado, lo que consta en informe policial N° 236. Refiere que la Intendencia Regional de Valparaíso denunció este hecho ante la Fiscalía Local de Viña del Mar, con fecha 21 de noviembre 2019, presentándose posteriormente el desistimiento de dicha acción, según consta de la propia resolución exenta que se busca impugnar. Indica que en este contexto, el Intendente de Valparaíso, resolvió mediante resolución N° 59, de fecha 3 enero 2020, la expulsión del amparado, de manera ilegal. Indica que dicha expulsión resulta ilegal, toda vez

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; Segundo: Que en la Resolución Exenta recurrida, se invoca por la autoridad administrativa, entre otros, el artículo 69 del Decreto Ley 1094 que señala: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.” Lo que se ve refrendado por el artículo 146 del Reglamento de Extranjería, agregando en su artículo 158 que “Será competente para conocer de los delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido. El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos;” Tercero: Que conforme lo anteriormente expuesto, se desprende que para que proceda la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país, se requiere de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente. La que deberá ser cumplida, y solo ante ese evento, se procederá con la sanción de expulsión del territorio nacional; Cuarto: Que con el mérito de los antecedentes acompañados a autos, es posible tener por acreditado que en la especie, no existe condena penal alguna en contra de la recurrente por haber ingresado a Chile de manera clandestina. Ello, porque tal como fue reconocido por la recurrida en su informe, luego de presentada la denuncia ante el Ministerio Público, se desistieron de la misma, produciéndose así la extinción de la acción penal emanada del artículo 69 del Decreto Ley 1094 que establece Normas sobre extranjeros en Chile; Quinto: Que, de esta maner

Fallo

Por lo expuesto, solicita se rechace el recurso en todas sus partes. A folio 8, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; Segundo: Que en la Resolución Exenta recurrida, se invoca por la autoridad administrativa, entre otros, el artículo 69 del Decreto Ley 1094 que señala: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.” Lo que se ve refrendado por el artículo 146 del Reglamento de Extranjería, agregando en su artículo 158 que “Será competente

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de enero de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece la abogada doña Claudia Olguín Vargas, e interpone acción constitucional de amparo a favor de don Luis Enrique González Ramos, de nacionalidad cubana, y en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por el Intendente señor Jorge Martínez Durán; y en contra de la Policía de Inv

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