/MANSILLA
Rol
Fecha
25 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: El día 21 de los actuales, compareció Juan José Claudio Arcos Srdanovic, abogado, domiciliado en calle Señoret N°230 de la ciudad y comuna de Punta Arenas, quien dedujo recurso de amparo en contra de la Jueza Interina del Juzgado de Garantía de esta ciudad, doña Mónica Mancilla Barría o quien la subrogue o reemplace en el cargo, con domicilio en calle José Miguel Carrera N° 450 de Punta Arenas y en favor de Narciso Alejandro Ojeda Santana. Relata que su representado fue detenido el día 15 de Enero de 2020 a las 13:20 horas por orden verbal de la magistrada recurrida por investigación del Ministerio Publico por el delito de Violación denunciado por María José de Lourdes Pérez Carnot, 23 años. Expone que la audiencia de control de la detención se verificó el día 16 de los actuales a las 14:39 horas en dependencias del Tribunal de Garantía de esta ciudad, y compareció por el Ministerio Público, la fiscal Wendoline Acuña Aliaga, oportunidad en que se decretó la legalidad de la detención. Añade que la representante del Ministerio Público solicitó la prisión preventiva del imputado, aduciendo que se cumplía con lo establecido en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. El recurrente se negó a dicha solicitud, entre otras cosas, con el argumento de que no es posible justificar la existencia de un delito, en este caso el delito de violación, ilícito previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal, ya que el examen físico realizado por el médico Sr. Javier Muñoz Lora, quien luego de realizar la revisión respectiva, determinó que la denunciante se encontraba con “HIMEN SIN LESIONES, VAGINITIS”, lo que demostraría que de haber habido contacto sexual, éste no habría sido de manera violenta o forzada, o directamente demostraría que nunca hubo acceso carnal entre la denunciante y el imputado. La fiscalía esgrimió que la denunciante María José Lourdes Pérez Carnot, mantiene un grado global de discapacidad moderada de 42,90% siendo la
Fundamentos
considerando: Primero: Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que en el caso de autos, las garantías constitucionales y normas legales mencionadas que el recurrente estima vulneradas en virtud de la detención de la que fue objeto Narciso Alejandro Ojeda Santana, así como de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en su contra, decretada en audiencia de control de la detención celebrada el 16 de los actuales, es la contemplada en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República, así como la disposición legal contenida en el artículo 140 letra a) del Código Procesal Penal. Tercero: Que por los hechos antes expuestos, habiendo reconocido voluntariamente los hechos y su participación el inculpado, y de conformidad al artículo 127 inciso 3° del Código Procesal Penal, se decretó en forma verbal la detención del imputado el día 15 de enero del año en curso, al tenor de los antecedentes aportados por el Ministerio Público a la magistrada recurrida. En la audiencia de control de la detención celebrada al día siguiente, se verificó debate respecto a la legalidad de esta detención, oportunidad en la cual se declaró ajustada a derecho aquélla. En este sentido, no se aprecia la vulneración a las garantías constitucionales descritas por el recurrente respecto a la detención de la que fue objeto el amparado, con independencia de su conformidad con lo decidido en audiencia. Cuarto: Que en la audiencia de control de la detención, previa formalización por hechos que revisten caracteres de delito que, a juicio del persecutor, se encuadran en la figura típica prevista en el artículo 361 N° 3 del Código Penal, se debatió respecto de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, decretándose la misma a su respecto, sin que ella fuera objeto de recurso de apelación, no obstante permitirse esta impugnación a su respecto conforme el Código adjetivo Penal. Quinto: Que el recurrente reprocha que respecto del hecho que reviste caracteres de delito no se configura la circunstancia contemplada en la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal que haga procedente decretar la prisión preventiva del amparado. Para fundar los presupuestos materiales del artículo 140 del Código Procesal Penal, entre los que se encuentra la letra a) de dicha disposición, la recurrida tuvo prese
Fallo
se resuelve, respecto del resultado del examen sexológico practicado a la víctima. Octavo: Que, de esta forma, la presente acción cautelar más bien se alza como un recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la magistrada recurrida en audiencia de 16 de enero del año en curso, excediéndose del marco de aplicación que contempla el artículo 21 de la Constitución Política de la República, desde que no se vislumbra la infracción ni a la norma constitucional ni legal invocada por el recurrente, por lo que el presente arbitrio deberá ser desestimado, como se dirá a continuación. Noveno: Que sin perjuicio de lo anterior, esta Corte tendrá presente lo señalado por el recurrente en estrado, en orden a haber sido objeto de agresiones don Narciso Alejandro Ojeda Santana al interior del Centro de detención, disponiendo lo necesario para que este hecho sea investigado y en su caso sancionado. Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y 140 del Código Procesal Penal, se declara: I.- SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por Juan José Arcos Srdanovic en favor de Narciso Alejandro Ojeda Santana en contra de la Jueza Interina del Juzgado de Garantía de esta ciudad, doña Mónica Mancilla Barría. II.- OFÍCIESE AL MINISTERIO PÚBLICO a fin de que investigue la existencia de un posible delito de lesiones cometido en contra de don Narciso Alejandro Ojeda Santana, ocurrido al interior del Centro de detención
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Punta Arenas, veinticinco de enero de dos mil veinte. Vistos: El día 21 de los actuales, compareció Juan José Claudio Arcos Srdanovic, abogado, domiciliado en calle Señoret N°230 de la ciudad y comuna de Punta Arenas, quien dedujo recurso de amparo en contra de la Jueza Interina del Juzgado de Garantía de esta ciudad, doña Mónica Mancilla Barría o quien la subrogue o reemplace en el cargo, con do
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