SIN INFORMACION

LUCERO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

25 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 20 de enero de 2020, comparece don Elvis Camerati Esparza, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado, Luis Nolberto Lucero Mansilla, Cédula Nacional de Identidad número 15.515.903-0, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Puerto Aysén, ejerciendo la acción constitucional de amparo en contra del Acta 30-2019 de la Comisión de Libertad Condicional de esta jurisdicción, mediante la cual se rechazó el beneficio de libertad condicional del amparado, contrariando la normativa vigente y tornando ilegal y arbitraria su privación de libertad, solicitando, en suma, se acoja la acción constitucional, se revoque la referida resolución y se conceda la libertad condicional al amparado. Con fecha 23 de enero del año en curso se evacuó el informe por el Ministro don José Ignacio Mora Trujillo, en su calidad de Presidente de la Comisión de Libertad Condicional y se trajeron los autos en relación, procediendo a su vista el día 24 del mes y año en curso, escuchando el alegato del letrado don Elvis Camerati Esparza.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado compareciente fundó su recurso en que el condenado, Luis Nolberto Lucero Mansilla, se encuentra actualmente privado de libertad, cumpliendo la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, por el delito de abuso sexual impropio en menor de 14 años, en causa RUC 1600763669-9 RIT 113-2017 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, iniciando el cumplimiento el 05 de mayo de 2015 y con fecha de término el 06 de mayo de 2020, con fecha de tiempo mínimo para postular cumplida el 06 de mayo de 2019. Refiere que su representado ha tenido conducta evaluada con calificación máxima de “Muy Buena”, durante todo el año 2019 y como cumpliría con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 321, se postuló a la libertad condicional. Con todo, indica que la resolución recurrida, por la que se le niega la posibilidad de cumplir el saldo de su condena en régimen de libertad condicional, y el otorgamiento de tal beneficio, fue con ocasión del informe psicosocial, pues la comisión, erradamente, dice, se atribuye la facultad de denegar un derecho que le asiste a cada individuo privado de libertad, que reúne los requisitos de carácter objetivos regulados por ley y establece criterios basados en un informe psicosocial cuya relevancia no es vinculante, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema. Manifiesta que, la no recomendación para el otorgamiento de la libertad condicional se habría basado en el informe psicosocial que, según sostiene no tendría relevancia alguna, en tanto que el amparado habría realizado avances en su proceso de reinserción al capacitarse y trabajar dentro del penal según los antecedentes que acompaña a su libelo, lo cual igualmente aparecería de manifiesto del propio informe en cuestión. Sostiene que, en tal contexto, el informe señala que el amparado debe seguir trabajando sus procesos de intervenciones a fin de generar mayores avances, pero no se detiene en observar el mandato de la ley, toda vez que la Ley 21.124 que modificó el Decreto Ley 321 de 1925, señala, en síntesis, en su artículo 6°, que las personas que obtengan el beneficio quedarán bajo la supervisión de Gendarmería a través de un delegado que intervendrá al liberto condicional, por lo que es la misma norma la que entrega una solución para la adecuada intervención del amparado, sin importar su saldo de condena, como asimismo existe la posibilidad clara de su intervención en libertad, por lo que la negativa entregada por la Comisión a otorgar el beneficio resulta una flagrante arbitrariedad. Se transgrede, continua, el principio de que la Libertad Condicional es más un derecho que un mero beneficio y lo que corresponde a la Comisión es constatar el cumplimiento objetivo de cada uno de los requisitos de carácter objetivo y, si estos se cumplen, conceder el beneficio, sin que pueda adicionar requisitos relativos a pronósticos de reincidencia, conciencia del delito y, por otro lado, se debe cuestionar la metodología en que fue

Fallo

por tanto, procede que el recurso de amparo deducido debe ser desestimado, y así se declarará. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Amparo, se declara que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida por el abogado don Elvis Camerati Esparza, en contra del Acta 30-2019 de la Comisión de Libertad Condicional de Coyhaique, que negó el beneficio de la libertad condicional del amparado, Luis Nolberto Lucero Mancilla. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos. Rol N° 2-2020 (Amparo).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, veinticinco de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 20 de enero de 2020, comparece don Elvis Camerati Esparza, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado, Luis Nolberto Lucero Mansilla, Cédula Nacional de Identidad número 15.515.903-0, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Puerto Aysén, ejerciendo la acció

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