MOYANO CALDERÓN NATALIA/EASY RETAIL S.A.
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT T-187-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Natalia Vanessa Moyano Calderón con Easy Retail S.A”, sobre tutela de derechos fundamental y en subsidio despido indebido y cobro de prestaciones; el abogado don Sebastián Parga Moraga, en representación de la parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de Julio de 2019 por la Juez Titular del Juzgado del Trabajo de La Serena, doña Valeria Mulet Martínez, que rechazó la acción de tutela y acogió, sin costas, la demanda subsidiaria, con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. El recurso de nulidad deducido, se funda en dos causales interpuestas en forma subsidiaria, primeramente como principal, aquella contemplada en el artículo 478, letra e), en relación con el artículo 459 Nº 4, ambos del Código del Trabajo; en subsidio, interpone como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477, inciso primero, del mismo cuerpo legal, por entender que ha existido en la sentencia infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del artículo 160 N° 5 del código ya referido. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia fijada para su vista.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente esgrime como causal principal de nulidad, la establecida en el artículo 478, letra e), en relación con el artículo 459 Nº 4, ambos del Código del Trabajo, es decir, la sentencia ha sido dictada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, particularmente su numeral cuarto, referido a: “La sentencia definitiva deberá contener: 4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”; éste a su vez lo relaciona además con lo expuesto en el artículo 456, inciso segundo, del Código del ramo que señala: “…el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. El recurrente, en su arbitrio, señala diversos extractos del libro “El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas” del Magistrado don Omar Astudillo Contreras, con el propósito de ilustrar a esta Corte respecto a la forma en que el Juez debe expresar y fundar su sentencia y los requisitos y exigencias que la ley le impone en lo relativo a la prueba y su valoración. Manifiesta que la sentencia de primera instancia, no analizó toda la prueba rendida por su representada, no fundamentó porqué habría desestimado cierta prueba y en ocasiones, derechamente, no se esgrimieron fundamentos para tener por acreditados los hechos, no señaló a partir de qué prueba sustenta su decisión, la que no se condice con la prueba rendida. Razón por la que, a su parecer, la referida sentencia no se encontraría en lo absoluto fundada. Indica que el Tribunal a quo en el juicio decretó como punto de prueba n° 3 el siguiente: “3.- Efectividad de contar la demandante con certificado de apilador eléctrico aprobado y validado. Efectividad de estar este sometido o sujeto a vigencia, en la afirmativa, época de la misma.”. Sin embargo, infiere que entre el referido punto de prueba y el considerando octavo de la sentencia recurrida, existiría un claro ejemplo de que no fue analizada toda la prueba, puesto que dicho considerando establece: “…Con el certificado de la Mutual de Seguridad se acreditó que el 17 de octubre de 2013 la demandante obtuvo certificado de participación y aprobación como apilador eléctrico…”, pero posteriormente, en el mismo considerando octavo, se señala: “que la demandada no incorporó antecedente probatorio alguno que determine cuál es la vigencia de dicho curso …”. Agrega que tal afirmación no sería efectiva, ya que dentro de la prueba documental incorporada por su representada, estaría específicamente el Documento Nº 36, que consiste en una copia de la página web de la Mutual de Se
Fallo
fallo no se indica cómo y por qué se logró arribar al establecimiento de tal hecho y conclusión, ya que, de esa simple afirmación, no es posible vislumbrar cuál habría sido el fundamento probatorio que lo sustenta. Sin embargo y tal como lo señaló en la contestación de la demanda, no era efectivo que doña Marianela Vivanco, jefa de la demandante, haya ordenado operar el apilador eléctrico el día del accidente, como tampoco otros días, puesto que el día del accidente ésta no estaba de turno; por lo que no se sustentaría de forma alguna en la prueba rendida. Es decir, sostiene, se atribuyó un hecho que no se condice con la prueba rendida en el juicio, y sin saber cómo y basándose en qué, se tuvo por acreditado que la jefatura le dio instrucciones para maniobrar el apilador eléctrico a doña Natalia Vanessa Moyano Calderón. Por último, concluye argumentando que no se analizó toda la prueba rendida, no se detalló cuáles pruebas tuvo en consideración para resolver, ni cómo valoró la prueba testimonial ni los otros medios probatorios, haciendo caso omiso a las declaraciones contradictorias realizadas por los testigos de ambas partes y, por lo tanto, se verifica de manifiesto un incumplimiento al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, la recurrente esgrime como causal subsidiaria de nulidad, la establecida en el artículo 477 inciso primero parte final del Código del Trabajo, señalando como infringido el artículo 160 Nº5 del mismo cuerpo legal. La recurrente, manif
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Natalia Vanessa Moyano Calderón Easy Retail S.A. Tutela y Otros Rol N° 201-2019.- (T-187-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos autos RIT T-187-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Natalia Vanessa Moyano Calderón con Easy Retail S.A”, sobre tutela de derechos fundamental y en subs
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