SIN INFORMACION

ALMONACID/ALZÉRRECA

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 17 de diciembre de 2019, comparece doña Marian Jeanette Almonacid Olavarría, profesora, domiciliada en calle Faustino Sarmiento N°263, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de Seguros Vida Security Previsión S.A., representada legalmente por don Alejandro Alzérreca Luna, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N°3150, piso 8, comuna de Las Condes, por entender que se ha vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política de la República, por haberse rechazado su solicitud de crédito con motivo de haber iniciado un procedimiento regulado por la Ley 20.720, lo que en su opinión sería arbitrario e ilegal. Refiere que con fecha 30 de septiembre de 2016, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, la que se tramitó en causa Rol C-5238-2016 del 1er Juzgado Civil de Puerto Montt, y que tuvo como término la resolución de liquidación voluntaria de fecha 20 de julio de 2017, la que quedó firme y ejecutoriada con fecha 29 de julio de 2017. Señala que dicha resolución le fue notificada a todos sus acreedores. En el mes de noviembre, luego de realizar una solicitud de crédito para cubrir gastos imprevistos, recibió una respuesta negativa a su solicitud, señalándosele expresamente que el fundamento para el rechazo era haber iniciado un procedimiento regulado por la Ley N°20.720. Entiende que con lo anterior, se vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le niega el acceso a un crédito en razón de un procedimiento que terminó hace más de dos años y que tiene un efecto extintivo y de rehabilitación financiera. Agrega que también se estaría afectando su derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le estaría privando de parte de su pensión, por los descuentos de $6.240 que seguiría realizando la institución financiera recurrida en virtud de una deuda vencida. Con lo anterior, s

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, en la especie, y según lo expresado por la recurrente, el acto materia de este recurso dice relación con que en el mes de noviembre de 2019, realizó una solicitud de crédito, recibiendo una respuesta negativa, señalándosele que el fundamento para el rechazo era haber iniciado un procedimiento regulado por la Ley N°20.720. Por otra parte se le estaría privando de parte de su pensión, por los descuentos de $6.240 que se le siguieron realizando en virtud de una deuda vencida. Cuarto: Que en cuanto a la garantía del artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley, consta de la copia de la carta respuesta emitida por la recurrida, de fecha 20 de noviembre de 2019, que se le informa que mantiene dos créditos pendientes, por lo que no se le puede otorgar un nuevo crédito habiéndose acogido a la ley de insolvencia, ello basado en las políticas internas de la compañía. Que el acto reclamado no aparece como arbitrario o ilegal, pues se acreditó que la recurrente se encontraba cancelando a la recurrida dos créditos, el último otorgado en el mes de febrero de 2019, por lo que se aprecia que la recurrida entre uno de los elementos financieros que consideró, no el único, para negar el crédito fue que se hubiera acogido a la ley de insolvencia, ello de acuerdo a las políticas internas de la compañía, estudio financiero a que está obligada la recurrida antes de conceder un nuevo crédito. Por otra parte, de acuerdo a la Norma N°208 de la Comisión para el Mercado Financiero aplicable en la especie, conceder el crédito habría significado que el monto de las cuotas excedería el equivalente al 25% de la pensión líquida mensual, lo que infringiría la normativa vigente. Quinto: Que, sostiene la recurrente que también se afectaría su derecho de propiedad, al descontarle la recurrida la suma de $6.240 correspondiente al primer crédito, deuda que estaría vencida de conformidad a resolución dictada en causa rol N° C-5238-2016 del 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, de Término del Procedimiento de Liquidación, el veinte de julio y ejecutoriada el veintinueve de julio del año dos mil diecisi

Fallo

por tanto, infringir la normativa vigente. Además que el análisis financiero de la recurrente, determinó que no era adecuado concederle un nuevo y tercer crédito. Como punto aparte, refiere que no ha sido notificada de una resolución de término en un procedimiento concursal asociado a la recurrente. Así las cosas, está autorizada para seguir descontando mensualmente las cuotas de los créditos vigentes y que el rechazo del tercer crédito solicitado encuentra razón en la limitación legal ya referida y en el análisis financiero obligatorio, objetivo y no discriminatorio de la recurrente. También alega que el recurso de protección no sería la vía idónea para resolver el conflicto, toda vez que existe una dificultad entre las partes acerca del cumplimiento del contrato de seguro de Renta Vitalicia justificado en la Póliza N°4002346, por lo que, de acuerdo al artículo 543 del Código de Comercio, correspondería el conocimiento para la resolución del conflicto a un árbitro arbitrador, por lo que habiendo norma especial, se debería resolver en esa instancia este conflicto. Acompaña documentos para fundar sus alegaciones. Finalmente, sostiene que no existe una garantía constitucional indubitada de la recurrente que esté siendo conculcada, toda vez que su actuación no ha sido arbitraria o ilegal. Por todo lo anterior, solicita que se rechace el recurso, con costas. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el r

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Puerto Montt, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 17 de diciembre de 2019, comparece doña Marian Jeanette Almonacid Olavarría, profesora, domiciliada en calle Faustino Sarmiento N°263, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de Seguros Vida Security Previsión S.A., representada legalmente por don Alejandro Alzérreca Luna, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo

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