JIMÉNEZ/SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen Alberto Aravena, abogado en representación de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PAREDES, chileno, soltero, cédula de identidad Nº15.712.766-7 domiciliado en calle Ancud Nº 112 A de la ciudad de Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de doña GLADYS ALICIA NAVARRO PERALTA, chilena, casada, empresaria, C.I. N° 6.724.293-9, domiciliada en Puerto Montt y en contra de SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A. (SAESA), giro de su denominación, RUT: 76.073.162-5, con domicilio en calle Antonio Varas N°110, de la ciudad de Puerto Montt representada legalmente por don Francisco Alliende Arriagada, Gerente General del grupo Saesa, Ingeniero Comercial, Rut: 6.379.874-6. Expresa que el recurrente es arrendatario de la recurrida de un local comercial ubicado en calle Ancud Nº 112 de la ciudad de Puerto Montt, desde el año 2007, con contrato vigente al día de hoy, situación por la que la recurrida demandó de termino de contrato de arrendamiento por no pago de la renta y de desahucio lo que dio lugar al procedimiento causa Rol C-3806-2019 del 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, agregando que la recurrida ha procedido de manera abusiva, ejerciendo la autotutela utilizando mecanismos de presión para que su representado se retire del inmueble antes del término del juicio con sentencia ejecutoriada cortando los suministros eléctricos y agua potable que por las condiciones del inmueble que se arrienda están a merced de la voluntad de la recurrida. Es más en cuanto al suministro eléctrico la recurrida concurre a SAESA S.A. de Puerto Montt, solicitando un retiro de servicio eléctrico, habiéndose cortado el suministro con fecha 15 de octubre de 2019. De la misma manera se procede a cortar el suministro de agua potable ya que el medidor que registra el consumo se encuentra en el inmueble de la recurrida. Lo anterior produce una grave situación de abuso y de una conducta arbitraria e ilegal que atenta en principio contra una serie de garantías constitucionales del artículo 19 N
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con la suspensión de los servicios básicos consistentes en consumo de energía eléctrica y así también de agua potable utilizado por el recurrente en virtud de un contrato de arrendamiento de un inmueble, cuya propietaria dispuso el corte de dichos servicios. TERCERO: Que por su parte SAESA, alega la extemporaneidad del recurso y además expresa que solamente actuó suspendiendo el servicio de abastecimiento de electricidad, en virtud de una solicitud formal de la propietaria del inmueble en cumplimiento al artículo 153 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (Decreto 327), que permite dicha desconexión del servicio mencionado. CUARTO: Que del mérito de los hechos vulneratorios expuestos por el recurrente, los cuales los sitúa en cuanto a su ocurrencia el día 15 de octubre de 2019, en circunstancias que la interposición de la acción cautelar por el corte del suministro de electricidad se vino a producir recién el 18 de noviembre de 2019, como costa del registro de la Oficina Judicial Virtual respecto del día y hora de interposición del recurso, razón por la que resulta evidente que el mismo se encuentra fuera del plazo contenido en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. QUINTO: Que en relación a lo anterior el numeral primero del referido Auto Acordado dispone que “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. En este sentido, los antecedentes acompañados por el propio recurrente y lo expresado en el mismo recurso, dan cuenta que la acción se encuentra fuera del plazo fatal de treinta día corridos, tanto de la ejecución del acto como del conocimiento de los mismos. SEXTO: Que en mérito de lo precedentemente analizado, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, debiendo ser rechazado en los términos que se expresará. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección; se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por JUAN CARLOS JIMÉNEZ PARE
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Puerto Montt, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTOS: Comparecen Alberto Aravena, abogado en representación de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PAREDES, chileno, soltero, cédula de identidad Nº15.712.766-7 domiciliado en calle Ancud Nº 112 A de la ciudad de Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de doña GLADYS ALICIA NAVARRO PERALTA, chilena, casada, empresaria, C.I. N° 6.724.293-9, domi
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