SIN INFORMACION

BLANCA SOLIS ANGULO CON CORPORACION EDUCACIONAL ANDALUE, DE OSORNO

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece doña Blanca Solís Angulo, quien señala que recurre de protección en contra de la Corporación Educacional Andalué, señalando que al momento de matricular a su hija para cursar 6º año básico año 2020 en el establecimiento Colegio Andalué, se le informó que mantenía una deuda. Indica que desde el año 2013 tenía una beca que cubría el 100% de la colegiatura dada su calidad de funcionaria del establecimiento educacional recién referido. Agrega que en diciembre del año 2018 le exigieron la firma de un pagaré lo cual también reconoce no realizó. No obstante lo anterior, señala que igual matriculó a su hija para cursar estudios en el colegio el año 2019. Sostiene que con fecha 16 de diciembre de 2019 el director del colegio le habría informado que mantenía una deuda con el establecimiento dado que su hija no figuraba en la lista de becados ya que sólo le había correspondido un 30% de la beca, información toda entregada supuestamente vía telefónica. Finaliza agregando que no pudo matricular a su hija por no tener dinero para pagar la mencionada deuda. Agrega que considera todo poco transparente, que a ella no se le informó de esta deuda de manera oportuna y que como fue funcionaria del colegio hasta el 15 de abril de 2019, consideraba que el tema del 100% de la beca era un derecho adquirido. Informa la recurrida señalando que en el caso de marras la recurrente no indica expresamente ningún derecho o garantía constitucional supuestamente amenazada o vulnerada, menos la norma constitucional concreta que la consagra como derecho constitucional. Que si se puede entender, se está invocando el artículo 19 N° 10 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la educación; o bien, con aquella contemplada en el artículo 19 número 11 del mismo texto Constitucional, esto es, el derecho a la libertad de enseñanza, lo que incluye el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Estima que la segunda hipótesis debería ser descartada toda vez que la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha consiste en que el establecimiento educacional recurrido, ha negado matricular a la hija de la recurrente, por existir una deuda de arancel, que la recurrente desconoce, toda vez que sostiene haber sido beneficiada con una beca de gratuidad por ser funcionaria, reconociendo que no tiene dicha calidad desde el mes de abril del año 2019. Por su parte la recurrida sostiene, que la recurrente efectivamente se encontraba becada, pero esta beca no cubría el 100% del arancel, tan sólo el 30 %. Al no pagar lo que correspondía al 70% de la colegiatura, se le cobró lo adeudado, acto que carece de toda arbitrariedad o ilegalidad, dando plazo hasta el 30 de diciembre a la recurrente para ponerse al día. Indica que el no pago oportuno, significó la renuncia de la recurrente a la matrícula de su hija. TERCERO: Que, de lo expuesto por recurrente y recurrida, así como del mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tiene por acreditado que la recurrente obtuvo una beca para el estudio de su hija en el establecimiento educacional recurrido. CUARTO: Que, la recurrida niega que la beca obtenida por la recurrente haya cubierto el 100% del arancel y acompaña documentación con la que pretende justificar su postura. QUINTO: Que de acuerdo al Reglamento que une a las partes, acompañado por la recurrida, sostiene éste que resulta posible negar la matrícula a un alumno con deuda de arancel. SEXTO: Que, de lo expuesto puede observarse, que existe una controversia sobre la efectividad de adeudarse o no parte del arancel correspondiente al año escolar 2019 de la hija de la recurrente. SÉPTIMO: Que no teniendo entonces la recurrente un derecho indubitado que hacer valer en este recurso, requiriendo de un procedimiento de lato conocimiento para la resolución del mismo, el presente arbitrio no resulta ser la vía idónea al efecto, razón por la cual, será rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por doña Blanca Solís Angulo, en contra de la Corporación Educacional Andalué Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-5856-2019.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Visto: Comparece doña Blanca Solís Angulo, quien señala que recurre de protección en contra de la Corporación Educacional Andalué, señalando que al momento de matricular a su hija para cursar 6º año básico año 2020 en el establecimiento Colegio Andalué, se le informó que mantenía una deuda. Indica que desde el año 2013 tenía una beca que cubría el

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