LÓPEZ SANCHEZ JOSE CON ARDILES ARAYA KATHERINE
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: La parte demandada presenta casación formal en contra del fallo de primera instancia por la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia fue pronunciada con omisión de alguno de los requisitos previstos para ella. Agrega el recurrente que la sentencia no contiene un análisis, en particular de uno de los puntos de prueba, punto que a su juicio resultaba relevante, sin embargo, fue “pasado por alto” afectándose la congruencia procesal. En efecto, señala el escrito de casación que se omitió, tal como se señaló, una reflexión sobre el cuarto punto de prueba, la errónea comprensión que efectuó el tribunal sobre la situación de su representado y la no ponderación del oficio del Conservador de Bienes Raíces, que permite tener a su patrocinada como poseedora material del inmueble materia de autos, con ánimo de señor y dueño. SEGUNDO: El recurso no tendrá acogida, por cuanto el sentenciador particularmente en los
Fundamentos
motivos sexto y noveno efectúa una ponderación de los medios de prueba allegados al juicio, como también hace mención –si bien escueta y no tan pormenorizada-, al oficio emanado del señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, en consecuencia, el tribunal ha ponderado la prueba rendida, descartándose una infracción al artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 del mismo cuerpo legal. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y considerativa. TERCERO: El apelante en su recurso refiere que por razones de economía procesal, da por reproducidos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en razón del recurso de casación en la forma interpuesto, señalando que la decisión del señor juez a quo le causa agravio, desde que al omitir argumentación referente al punto 4 del auto de prueba, olvidó también el sentenciador justificar que su representada ocupaba el bien inmueble materia del juicio con ánimo de señor y dueño. CUARTO: Así como el recurrente reitera los argumentos de la casación interpuesta a la hora de fundamentar la apelación que se analiza en esta instancia, resulta entonces del todo pertinente repetir los fundamentos citados más arriba y que se tuvieron en cuenta para desechar la casación, pudiendo además precisar que el oficio del señor Conservador de Bienes Raíces, que a juicio del apelante resulta útil para acreditar la calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño de su representada, no es tal, ya que es posible leer del mismo que si bien ingresó una orden de trabajo de la demandada datada el 21 de junio de 2019, con la finalidad de inscribir un usufructo oneroso en su favor, aquello no pudo ser inscrito por encontrarse la propiedad adjudicada e inscrita a fojas 1995 vta., N° 2505 del Registro de Propiedad del año 2019 a nombre de don José Luis López Sánchez, el demandante de autos. Que así las cosas, no existe como lo pretendió la demandada y apelante, prueba alguna que pudiera revertir lo resuelto por el señor juez de la instancia, por lo que se resolverá en consecuencia. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo de primera instancia por la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia fue pronunciada con omisión de alguno de los requisitos previstos para ella. Agrega el recurrente que la sentencia no contiene un análisis, en particular de uno de los puntos de prueba, punto que a su juicio resultaba relevante, sin embargo, fue “pasado por alto” afectándose la congruencia procesal. En efecto, señala el escrito de casación que se omitió, tal como se señaló, una reflexión sobre el cuarto punto de prueba, la errónea comprensión que efectuó el tribunal sobre la situación de su representado y la no ponderación del oficio del Conservador de Bienes Raíces, que permite tener a su patrocinada como poseedora material del inmueble materia de autos, con ánimo de señor y dueño. SEGUNDO: El recurso no tendrá acogida, por cuanto el sentenciador particularmente en los motivos sexto y noveno efectúa una ponderación de los medios de prueba allegados al juicio, como también hace mención –si bien escueta y no tan pormenorizada-, al oficio emanado del señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, en consecuencia, el tribunal ha ponderado la prueba rendida, descartándose una infracción al artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 del mismo cuerpo legal. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y considerativa. TER
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Iquique, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: La parte demandada presenta casación formal en contra del fallo de primera instancia por la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia fue pronunciada con omisión de alguno de los requisitos prev
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