JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

FLORES/MOLYB LTDA.

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 19-4-0182417-3 rol interno Nº O-21-2019 del Juzgado de Letras de Mejillones y rol Ingreso Corte Nº 412-2019, por sentencia definitiva se rechazó la demanda interpuesto por el señor Marco Flores Angel. En contra de esta sentencia definitiva, se interpuso recurso de nulidad por el abogado Sr. Javier Vega Martinovic, en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de septiembre del año dos mil diecinueve, pronunciada por el Juzgado de Letras de Mejillones, por las causales del artículo 478 letra b) y letra e) ambos del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la primera causal se contempla la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Expresa que revisados los fundamentos de la sentencia y las razones que da el tribunal para rechazar la demanda, se puede concluir que hay en la sentencia recurrida la afectación al límite de valoración de la prueba, desde que la sentencia para llegar a la conclusión de rechazar la demanda entrega razonamientos que no excluyen ni descartan llegar con esas mismas razones a una conclusión distinta en base a la prueba introducida en la audiencia de juicio. Y es así que considera que en el considerando undécimo se contienen los razonamientos de la sentenciadora para rechazar la demanda. SEGUNDO: Que como reiteradamente esta Corte ya ha resuelto, deduciéndose la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como cualquiera de los otros motivos de nulidad previstos en el citado artículo, el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en las causales respectivas. Luego, siendo esta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y solo en la medida que se hubiese producido una violación a estas. TERCERO: Que la causal invocada -que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia- protege la garantía de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley valoración acorde a las reglas de la sana crítica, esta no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos, o en otros términos, la causal permite controlar el respeto a las señaladas reglas de la sana crítica, e incluso más, no cualquier apartamiento de ellas sino que, como lo indica la propia causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solo en caso de una infracción manifiesta a las mismas. CUARTO: Que sin lugar a dudas la recurrente da una interpretación distinta a la del Tribunal, porque su deseo es que se acojan sus pretensiones, pero la valoración lo ha sido correctamente por el juez a quo. Así queda expresado principalmente en los considerandos undécimo y siguientes en que el juez razona y pondera los diversos medios de prueba para determinar finalmente y acreditar que no obstante haberse establecido el hecho del accidente y sus consecuencias físicas y psicológicas, la demanda debe ser rechazada, ya que de conformidad a los hechos ya asentados y a aquellos que se indicarán a continuación, no existe una relación de causalidad que vincule al accidente

Fallo

fallo especialmente los considerandos undécimo y siguientes se puede apreciar que el tribunal a quo se ha hecho cargo de todo lo que ha sido observado por el recurrente, teniendo presente el mérito de la prueba rendida, en especial de la documental y testimonial que obra en el proceso del primer grado jurisdiccional. Por último sobre lo alegado a que no se habría hecho cargo el juez de la prueba, debe precisarse que el tribunal a quo expresamente manifestó en su fallo que “debe concluirse que la prueba incorporada por la demandante no resultó suficiente en orden a acreditar la existencia de aquel actuar culpable del empleador que le hubiere causado perjuicios, por lo que no obstante de constar la existencia de la lesión y de un tratamiento largo y doloroso, el Tribunal debe rechazar la demanda, al no haberse acreditado el fundamento de la responsabilidad imputada. Lo anterior, porque según se ha razonado, acoger la demanda de autos supondría extender la obligación de la demandada desde evitar los riesgos y accidentes, a evitar incluso a aquellos que pudieren derivar de acciones descuidadas de los trabajadores, ya que si bien el artículo 184 del Código del Trabajo exige una protección “eficaz” a la vida y seguridad de los trabajadores, también debemos considerar que pesa sobre el trabajador el deber de autocuidado, y exigirle a la empresa evitar este accidente, si es que efectivamente se produjo del modo que relata la demandante, importa hacerla cumplir ese estánda

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Antofagasta, veinticuatro de enero del año dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa RUC 19-4-0182417-3 rol interno Nº O-21-2019 del Juzgado de Letras de Mejillones y rol Ingreso Corte Nº 412-2019, por sentencia definitiva se rechazó la demanda interpuesto por el señor Marco Flores Angel. En contra de esta sentencia definitiva, se interpuso recurso de nulidad por el abogado Sr. Javier Vega Martin

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