SIN INFORMACION

BAHAMONDE/LIDER SERVICIOS FINANCIEROS

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Don Claudio Andrés Coronado Palma, RUT: 15.273.730-0, Abogado, domiciliado en calle Bilbao N° 1655, Osorno, en nombre de doña Sonia Elianira Bahamonde Vidal, pensionada, domiciliada en calle Ramírez N° 335, La Unión, a cuyo favor deduce Recurso de Protección en contra de Lider Servicios Financieros, del giro de su denominación, representada legalmente por don Esteban Saldivia Hernández, ambos con domicilio en calle Errázuriz N° 1358, Osorno, habida consideración de que se han perturbado las garantías constitucionales de la recurrente, en particular se ha vulnerado el Derecho a la vida e integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, el cual se ve vulnerado por afectar su integridad psicológica, debido al acoso telefónico de parte de la recurrida, el cual ha comenzado, desde el mes pasado, en especial desde día 17 de septiembre de 2019, que ha resultado ser persistente, ajeno a lo razonable y excede, por lo mismo, los márgenes de lo permitido y tolerable, y atendido además los siguientes antecedentes que expone: 1.- Que, el día 07 de julio del año 2019, la recurrente se acercó a Lider Servicios Financieros a fin de solicitar un avance por la suma de $2.015.000 (dos millones quince mil pesos), en 24 cuotas, pues de esa forma podía pagar y así evitar pagar intereses mayores, respecto de su tarjeta de crédito MasterCard Lider N° 5298850182686004. 2.- Que, sin embargo, el ejecutivo del Lider que la atendió ese día de nombre Sergio Cárdenas, no le entregó ninguna documentación de respaldo a la recurrente, para saber las condiciones respecto de las cuales se había contratado su crédito. Sólo horas después de haber contratado el crédito, la recurrente se dio cuenta que el ejecutivo había realizado la transacción a su criterio y habían pactado su crédito en 32 cuotas, y no en 24 como ella lo había solicitado, lo que conlleva a pagar un valor mayor al que solicitó y que puede pagar. 3.- Que, por ello, al día siguiente de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. TERCERO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbació

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTOS: Don Claudio Andrés Coronado Palma, RUT: 15.273.730-0, Abogado, domiciliado en calle Bilbao N° 1655, Osorno, en nombre de doña Sonia Elianira Bahamonde Vidal, pensionada, domiciliada en calle Ramírez N° 335, La Unión, a cuyo favor deduce Recurso de Protección en contra de Lider Servicios Financieros, del giro de su denomin

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