OSCAR HERNAN MUÑOZ MELLA/ANGELICA MACARENA MUÑOZ MELLA Y SAMUEL ALEJANDRO COLOMA COLOMA
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MORAGA, abogado, domiciliado en calle O´Higgins N° 1186, oficina 701, Concepción, en representación convencional de don OSCAR HERNAN MUÑOZ MELLA, operario, con domicilio en pasaje Lemunantu N° 2131, Manquimavida, comuna de Chiguayante, recurriendo de protección en contra de doña ANGÉLICA MACARENA MUÑOZ MELLA, y de don SAMUEL ALEJANDRO COLOMA COLOMA, ambos con domicilio en Avenida Central N° 922, Candelaria, comuna de San Pedro de la Paz, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que el día 4 de diciembre del año 2019, la esposa del recurrente se percató de que en la red social Facebook, específicamente en la Fan Page “Amigos Penquistas 5”, doña Angélica Muñoz Mella compartió una publicación que consistía en un mensaje en contra de violadores, en la que aseveró que el recurrente, don Oscar Muñoz Mella, quien es su hermano, hace 30 años atrás la habría violado, y que conocía de tres casos más como el suyo. En el mismo sentido, el recurrido don Samuel Coloma afirma las declaraciones de su pareja, la recurrida, en las publicaciones de las mismas páginas de Facebook. Señala que la Sra. Muñoz Mella indicó el nombre completo del recurrente, que subió una fotografía de él, donde trabaja, su domicilio y, además, muestra el nombre de su hija, quien es menor de edad. Explica que la verdadera motivación que tuvo doña Angélica Muñoz Mella para realizar esta “funa”, es debido a un conflicto familiar originado en el año 2009, con ocasión de la venta de un inmueble, pero que los hechos imputados por la recurrida son falsos. En cuanto al derecho, expone que los recurridos han infringido arbitraria e ilegalmente las libertades y derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, N°1 “la integridad física y psíquica”, N°4 “el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia” y N°24 “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección se requiere la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el acto u omisión y que provoque alguna de las situaciones que se ha indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el constituyente. TERCERO: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario, es el conjunto de publicaciones realizadas por la recurrida Sra. Muñoz Mella en la red social Facebook, afirmada por el otro de los recurridos, en que se contienen una serie de expresiones que lo han denostado públicamente, lo que le ha generado perjuicio y han afectado sus garantías constitucionales del artículo 19 Nº 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, los recurridos, al informar niegan haber efectuado las publicaciones que se indican en el recurso, a través de la red social Facebook, y que actualmente no existe ninguna publicación como las aludidas por el actor. Que no obstante la negación genérica de los hechos por parte los recurridos, cotejada la cuenta desde la que habría salido dicho mensaje, que lleva el mismo nombre de la recurrida, la circunstancia de haber efectuado imputaciones precisamente en contra de su hermano, el sostener que luego de notificado el recurso ingresaron a su red social percatándose que actualmente no existe ninguna publicación como la aludida por el actor, para alegar una falta de oportunidad de la acción constitucional y atendido, además, la información pormenorizada que dan de las causas en actual investigación por denuncias efectuadas contra el recurrente, constituyen, a criterio de esta Corte, prueba suficiente para la acreditación de los hechos que son fundantes del recurso de protección, y que ellos fueron realizados por la recurridos. QUINTO: Que por lo anterior, de la sola lectura de las mencionadas publicaciones es posible concluir que las expresiones cuestionadas, por su naturaleza y contenido, poseen aptitud suficiente para vulnerar el derecho a la honra del recurrente, al imputársele genéricamente la ejecución de una conducta delictual, al tratarlo de “abusador” y “violador”, y que, estando por ahora en etapa de investigación penal, sin existir una declaración judicial de la veracidad de ellas, pueden acarrearle desc
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales citadas y de conformidad, además, con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga en favor de Oscar Hernán Muñoz Mella en contra de Angélica Macarena Muñoz Mella y Samuel Alejandro Coloma Coloma, sólo en cuanto los recurridos deberán eliminar de la red social Facebook, así como de toda otra red social de internet, sea Instagram, Twitter u otra similar y, además, abstenerse en lo sucesivo de efectuarlas o difundirlas por estos medios, digital u análogo, las publicaciones que contienen las expresiones indiadas en la parte expositiva de esta sentencia. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactó del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. N°Protección-57467-2019.
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MORAGA, abogado, domiciliado en calle O´Higgins N° 1186, oficina 701, Concepción, en representación convencional de don OSCAR HERNAN MUÑOZ MELLA, operario, con domicilio en pasaje Lemunantu N° 2131, Manquimavida, comuna de Chiguayante, recurriendo de protección en contra de doña AN
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