JUZGADO DE LETRAS DE TOME

RUTH MARIA QUIÑONES CEA CON NOEMI RUTH VALENZUELA HERNANDEZ

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN- REVOCA SENTE

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-265-2018 del Juzgado de Letras de Tomé, sobre juicio de reivindicación conforme al artículo 26 del D.L. 2695, caratulados “Quiñones con Valenzuela”, su juez subrogante, el Defensor Público don Guillermo Hernández Moris, por sentencia de uno de marzo de dos mil diecinueve, rechazó con costas, las demanda deducida y, a continuación, ordenó cancelar la inscripción de dominio de fojas 4589 N° 1.412 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, correspondiente al año 2013 a nombre de la demandante doña Ruth María Quiñones Cea. En contra de dicho fallo, la demandante deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 Nº4 esto es, haber sido dada ultrapetita, solicitando se la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que la revoque y declare que se acoge la demanda de reivindicación, con costas. A continuación dedujo recurso de apelación solicitando se acoja la demanda reivindicatoria, ordenando a la demandada restituir el inmueble sublite dentro de tercero día y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Tomé, cancelar la inscripción a nombre de Noemí Ruth Valenzuela Hernández, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°) Que, este recurso se funda en el hecho de que la sentencia de primer grado incurrió en el vicio previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es “haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de los pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley” 2°) Que la causal se configura cuando se rechaza la demanda de reivindicación, con costas y a continuación ordena cancelar la inscripción de dominio de fojas 4589 N° 1.412 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, correspondiente al año 2013 a nombre de la demandante, pese a que ninguna solicitud se ha realizado sobre el particular. Sostiene que el D.L 2.695 contempla la obligación del juez de la causa de ordenar la cancelación de la inscripción a que dio lugar el procedimiento de saneamiento, en el evento de acogerse la demanda de reivindicación del artículo 26 del D.L 2.695, pero nada dice en el caso opuesto que es lo que acontece en autos. Cuando se rechaza la demanda de reivindicación, las inscripciones anteriores se entienden canceladas por el solo ministerio de la ley, una vez transcurrido el plazo de dos años, a que se refiere el estatuto legal. 3°) Que, la referida causal se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. 4°) Que la causal referida, encuentra su explicación procesal en el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por este principio se enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos particularmente en relación a los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, se ha dicho que es el juez quien conoce y aplica el derecho. Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho la Corte Suprema, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del

Fallo

fallo propiamente tal. 5°) Que bajo este marco normativo la decisión II.- que dispone “Cancélese la inscripción de dominio de fojas 4589 N° 1.412 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, correspondiente al año 2013 a nombre de doña RUTH MARIA QUIÑONES CEA. Notifíquese a la Sra. Conservadora de Bienes Raíces de Tomé para su cumplimiento”, excede el marco de las peticiones de la demanda, tampoco responde a una excepción o una solicitud de la parte demandada quien no contestó la acción deducida y tampoco corresponde a una declaración que la ley exija. 6°) Que, en consecuencia, resulta efectivo que la sentencia incurrió en el vicio de ultrapetita, sin embargo, tal argumento también ha sido esgrimido en la apelación que se deduce a continuación, por lo tanto, no se trata de un vicio reparable con la sola declaración de nulidad, puesto que igualmente puede ser corregido por la vía de la apelación; razón por la cual se rechazará la casación formal. II.- Que en cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando 10°, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: 7°) Que el D.L. 2695 contempla un estatuto normativo para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. Dicho estatuto legal permite al poseedor material de un predio obtener, por vía administrativa, la dictación de una resolución a su nombre que ordene la inscripción del inmuebl

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Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos Rol C-265-2018 del Juzgado de Letras de Tomé, sobre juicio de reivindicación conforme al artículo 26 del D.L. 2695, caratulados “Quiñones con Valenzuela”, su juez subrogante, el Defensor Público don Guillermo Hernández Moris, por sentencia de uno de marzo de dos mil diecinueve, rechazó con costas, las demanda deducida y, a

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