GALARCE/SERVIU REGION DE O´HIGGINS
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos asentados en la sentencia, pues al establecer en el
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también al abogado de la parte demandada. Terminada la audiencia, la causa quedó en acuerdo. C O N L O R E L A C I O N A D O Y C O N S I D E R A N D O: P R I M E R O: Que, la recurrente interpuso las dos causales de nulidad que reclama de modo subsidiario, y que se pasan a exponer según su orden de presentación en el referido escrito. En torno a la primera causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, adujo que en su decisión de instancia el juez Aquo al declarar que la relación laboral existente entre demandante y demandada debía regirse por el estatuto administrativo incurrió en la causal antes referida. Citó como basamento el artículo 7° del Código del Trabajo y el inciso primero del artículo 8° del mismo cuerpo legal precitado, y adujo en cuanto a la primera disposición que en ella se encontraban perfectamente definidos los elementos necesarios para configurar una obligación de carácter laboral -los que sí concurrían en la especie- y en lo pertinente, vinculado con el segundo artículo citado, indicó que al darse la presencia de tales elementos se contaba con una presunción de existencia de la relación laboral en dicho sentido, empero no desconocía lo dispuesto en el artículo 11° de la ley N° 18.834 del estatuto administrativo, en cuanto a la facultad de la demandada de contratar “sobre la base de honorarios profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente” (sic). Sobre los anteriores presupuestos el recurrente objeta del
Fallo
fallo en cuanto a que el sentenciador establezca la existencia de elementos propios de una relación laboral y además, determine que los servicios de la actora fueren de carácter permanente y continuo, para luego concluir que se trataba de una relación no regulada por el Código del Trabajo, lo que impidió se decidiera lo que en derecho correspondía hacer, esto es, decretar la existencia de una relación laboral entre actora y demandada, transcurrida entre el 9 de agosto del año 2011 y el 31 de diciembre del año 2016, la que se regía por el código del ramo y que implicaba que los derechos emanadas de dicha relación fueren irrenunciables, y que obligaban por ende a aplicar el artículo 3° de la Ley N°17.322 y condenar a la demandada al pago de las cotizaciones no enteradas oportunamente. Por último, sustentó que la infracción antes explicitada influía sustancialmente es lo dispositivo del fallo, en cuanto a que, de no haberse ella producido, el juez A quo hubiere aplicado las disposiciones pertinentes, debiendo necesariamente concluir que en la especie no se cumplía con los presupuestos de una relación propia del artículo 11° del Estatuto Administrativo y además, que correctamente la naturaleza jurídica del vínculo que las unía era la de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, todo lo cual conllevaba la aplicación de los artículos 7° y 8° del código precitado con relación al artículo 3° de la Ley N° 17.322. S E G U N D O: Que, respecto a la segunda impetrada, preci
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Rancagua, veinticuatro de enero de dos mil veinte. V I S T O S: Comparece el abogado Mauricio Verdugo Silva, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 7 de octubre de 2019, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, RIT O-16-2019, RUC N° 1940167989-0, Rol Ingreso Corte N° 345-2019, la que rechazó en todas sus partes la deman
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