YARELYS MARTINEZ ARMENTERO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON VOTO EN CONTRA AI
Hechos
VISTO: Que, doña Yarelys Martínez Armentero, Cubana, Cédula de Identidad N° 78123000337, Pasaporte N° J856458, domiciliada en calle Juan Antonio Ríos N| 711, deduce recurso de amparo, por sí, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada por su Intendenta, don Roberto Erpel Seguel, domiciliado en General Velásquez Nº 1775, de esta ciudad, por cuanto ésta mediante Resolución Nº 892/2916 de 14 de noviembre de 2018, decretó su expulsión del país, solicitando se acoja la acción constitucional, se revoque y se deje sin efecto dicha orden, expulsión que califica de arbitraria e ilegal. Refiere que la amparada ingresó al país el 10 de agosto (sic) del año 2018 por vía terrestre por paso no habilitado, por la costanera. Agrega que la intendencia con fecha 14 de noviembre de 2018, dictó resolución N° 892/2916, ordenando su expulsión, la que le fue notificada el 19 de marzo de 2019. Indica que no es una carga para el estado puesto que se tiene un trabajo formal, y se encuentra en estado de gravidez, antecedente que cambia su antecedente en Chile. Señala que cualquier responsabilidad penal se ha extinguido, recalca que el acto administrativo se funda en una mera aseveración de la autoridad al no estar probada su culpabilidad en sede judicial, que no cuenta con antecedentes penales en su país de origen ni tampoco ha sido condenado por delitos cometidos en Chile. Que, al evacuar el informe de rigor, la Intendencia de Arica y Parinacota expuso que el extranjero, fue denunciado mediante informe policial N° 1747 de 10 de abril de 2018, del Departamento de Policía Internacional de Policía de Investigaciones de Chile, informando que la amparada fue detenida por personal de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Chacalluta, ingresando al país clandestinamente en el sector de la línea férrea, tras haber ingresado evadiendo los controles migratorias, reconociendo la misma haber ingresado clandestinamente a nuestro país el 10 de abril de 2018. Indica que, e
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, con fecha 14 de noviembre de 2018, dicta la Resolución N° 892/2916, que ordena la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país, la que fue notificada al extranjero con fecha 19 de febrero de 2019. Niega arbitrariedad en las resoluciones pronunciadas por la Intendencia al fundarse en norma legal expresa, el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en lo que respecta a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, y el ingreso clandestino de la persona amparada, motivo por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, el fundamento de hecho de la resolución recurrida, por la cual se ordena la expulsión de la persona amparada, es la imputación de haber ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la frontera, lo que originó el procedimiento administrativo sancionador por el cual la autoridad policial interpuso denuncia por el hecho descrito, en cada caso, constando en los actos administrativos en cuestión que la recurrida presentó desistimiento de tal acción ante la Fiscalía Local, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1094 invocado como fundamento legal de las resoluciones recurridas, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. CUARTO: Que, sólo a mayor abundamiento, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de la amparada, para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la mentada Resolución, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada
Fallo
se declara: Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Yarelys Martínez Armentero, Cubana, Cédula de Identidad N° 78123000337, Pasaporte N° J856458, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 892/2916 de 14 de noviembre de 2018, por la que se le expulsó del territorio nacional. La persona amparada deberá regularizar su situación migratoria de acuerdo a la legislación vigente. Acordada con el voto en contra del Abogado integrante don Mario Palma Sotomayor, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, naturales de Cuba, para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si ese extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. 2°) Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Int
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Arica, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTO: Que, doña Yarelys Martínez Armentero, Cubana, Cédula de Identidad N° 78123000337, Pasaporte N° J856458, domiciliada en calle Juan Antonio Ríos N| 711, deduce recurso de amparo, por sí, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada por su Intendenta, don Roberto Erpel Seguel, domiciliado en General Velásquez Nº 1775,
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