2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

CANDIA/SOCIEDAD INMOBILIARIA MARQUINA S.A.

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, para resolver el asunto, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a.- Que, el apoderado de los demandantes don Ricardo Bawarshi Lagos solicitó, en síntesis, como medida prejudicial precautoria, la que luego hizo valer en la demanda como precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, que recayó en el predio Rol 2204-17 de la Comuna de Chillán, la cual basa en las dos acciones que deducirá, esto es, que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción, celebrado por los demandados el 2 de mayo de 2011 y la segunda una indemnización de perjuicios derivados de la suscripción del contrato de transacción; b.- Que el tribunal por resolución de 8 de septiembre de 2016 señaló que “atendido el mérito de los antecedentes, especialmente la documental acompañada, de los que se desprende la concurrencia en la especie de los presupuestos que dicen relación con el periculum in mora y el fumus boni juris se hace procedente la medida solicitada, por lo que conforme lo razonado y lo dispuesto en los artículos 279 y 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar desde ya, a la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y/o contratos respecto del inmueble señalado…”; c.- Que el mismo apoderado en representación de los demandantes que individualiza, posteriormente demandaron en lo principal de nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado por escritura pública ante Notario Público el día 2 de mayo de 2011, en contra de la Comisión Liquidadora de la Ex Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales “Ángel Gabriel” Limitada en liquidación, representada de consuno por doña María Romero Guiñez, doña Mariza Flores Ponce y doña María del Pilar Ortiz Luengo y en contra de la Sociedad Inmobiliaria Marquina S.A., sociedad representada indistintamente por Sergio Belmar Gamonal y/ don Carlos González Salazar y/o don Patricio Rodríguez Lira. En suma, solicitaron

Fundamentos

motivos graves y calificados, además de determinar el monto de los bienes sobre que debe recaer las medidas precautorias, lo cual no se acreditó en autos. 4°.- Que, el otro requisito que la ley contempla para conceder las medidas precautorias se encuentra establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y consiste en que “para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama”, lo que se conoce con la expresión “fumus boni juris”. Como el reconocimiento del derecho se hace en la sentencia definitiva, la ley, para conceder las medidas antes de este estado procesal, debe basarse en una apariencia de derecho, en una “presunción grave” de que el actor logrará la declaración o ejecución de su derecho; esta expresión da a entender que de tales comprobantes o antecedentes se deduzca la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta la pretensión del demandante. 5°.- Que, en relación con este requisito, el peticionario acompañó a su solicitud, copias de inscripciones de dominio del Conservador de Bienes Raíces a nombre de la Sociedad Inmobiliaria Marquina S.A., y de Margarita Fuentes Jeldres y otra; además, escrituras públicas de mandatos; la copia autorizada de transacción otorgada el 2 de mayo de 2011; y copia autorizada con vigencia de inscripción de medida prejudicial precautoria, decretada en la causa C-1869-2010 del Primer Juzgado Civil de Chillán, lo cual resulta insuficiente a juicio de esta Corte para constituir al menos la presunción grave que se exige, para conceder la medida precautoria. 6°.- Que, por lo razonado precedentemente y no concurriendo las exigencias legales para conceder la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, ella debe ser revocada y en consecuencia se deberá proceder a su alzamiento, respecto del predio inscrito a fs.10.822 vuelta N°4.585 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, a favor de la Sociedad Inmobiliaria Marquina S.A., inscrita en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones de enajenar del Conservador de esta ciudad a fs.6764 N°2473 vuelta del año 2016.

Fallo

por tanto los hechos y el derecho que fundaron en su momento la prohibición de celebrar actos y contratos, definitivamente carece de respaldo factico y jurídico y con esta demanda se está creando una discusión artificiosa, que ya fue resuelta por los tribunales. Además, manifestó que su parte no fue debidamente notificada de la demanda principal, por lo que le ha significado un grave perjuicio a su mandante, ya que ha debido soportar una medida de prohibición de celebrar actos y contratos por más de tres años, situación que a todas luces resulta excesiva y desproporcionada y escapa completamente del espíritu de las medidas precautorias. De otro lado hizo énfasis, que la solicitud de la demandante es que se declare nula la transacción celebrada por su representada y la otra demandada, el objeto de dicho contrato en nada se relaciona con el inmueble sujeto de prohibición de celebrar actos y contratos, ya que el objeto de la transacción es terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver uno eventual y como ya se dijo el otro es la declaración de nulidad de dicha transacción, por lo que ambos objetos son distintos. Luego expresó que la medida otorgada dista bastante de cumplir con el requisito propio de estas medidas, respecto a contar con comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama; además, de conformidad al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil se debe determinar previamente el monto de los bienes sobre los que deben

Texto Completo (Preview)

1 Chillán, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Visto y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, para resolver el asunto, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a.- Que, el apoderado de los demandantes don Ricardo Bawarshi Lagos solicitó, en síntesis, como medida prejudicial precautoria, la que luego hizo valer en la demanda como precautoria de prohibición de celebrar actos y

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