JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

FLORES FLORES CON DELGADILLO BENAVIDES

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N°1940205908-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Letras del Trabajo N°O-282-2019, el abogado señor Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de la parte demandante de Oscar Hernán Flores Flores, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, por el Juez Titular del Tribunal anteriormente mencionado, señor Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, quien resolvió, en lo que aquí interesa, acoger la excepción de finiquito y rechazar la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por el señor Flores Flores en contra de doña Magaly Delgadillo Benavides (demandada principal) y en contra de Transporte Paulo Andres Avila Medina E.I.R.L. (demandado solidario); y se condenó a la demandante al pago de las costas por un valor de $250.000 como costas personales. La recurrente fundó su recurso, como causal principal la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica; y como causal subsidiaria, la del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo. El veintiuno de enero de dos mil veinte, se efectuó la audiencia para conocer del recurso de nulidad referido precedentemente, alegando en esta instancia tanto el abogado recurrente como los abogados recurridos, quienes lo hicieron a favor y en contra del recurso, respectivamente; quedando posteriormente la causa en estado de acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL: PRIMERO: Que el abogado Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de la parte demandante de Oscar Hernán Flores Flores, solicitó invalidar la sentencia definitiva y en su lugar se dicte una de reemplazo, dando lugar en todas sus partes la demanda deducida por su parte. SEGUNDO: Que funda esta causal principal en la

Fundamentos

fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, dejando establecidos las razones de lógica y experiencia que llevaron a establecer los hechos que sirven de fundamento para resolver el litigio. En este sentido la sentencia, no le asigna valor alguno, ni tampoco se hace cargo de la prueba rendida por esta parte, ni tampoco al examinar la prueba aportada por la parte demandada la analiza objetivamente según se dirá, lo que resulta determinante para resolver el litigio, y en definitiva haber acogido la demanda de cobro de prestaciones, pues existió suficiente prueba que lo justifica. Luego se refiere a los considerandos Noveno, Décimo y Décimo Primero, que se refiere a la prueba rendida por las distintas partes, para luego referirse al motivo Décimo Tercero del fallo, que se refiere a los hechos establecidos por el sentenciador luego de valorada la prueba aportada por las partes. También transcribe los motivos siguientes del mismo fallo. En cuanto a la validez del primer finiquito y la efectividad de haberse extendido otro en forma posterior por la demandada, como asimismo, de las prestaciones reclamadas por concepto de remuneraciones y de feriado proporcional, reconocida por la absolvente, expresa que es dable señalar previamente, que respecto del primer finiquito, tal como se sostuvo al evacuar el traslado de la excepción opuesta, se dijo, que fue dejado sin efecto por mutuo consentimiento de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, sin perjuicio de hacer presente, que él mismo, no pudo haber puesto término al contrato, por el solo hecho de no haberse pagado las cotizaciones previsionales, tal como se dejó consignado en el timbre de ratificación, lo cual era requisito para su validez. En efecto, en la especie se pudo acreditar, que las partes de común acuerdo dejaron sin efecto el finiquito firmado ante Notario el 29 de Noviembre del año 2018, el cual si bien se suscribió en una primera oportunidad, tuvo como única finalidad, el que el trabajador pudiera cobrar el seguro de cesantía, ya que la empresa no disponía de recursos para pagarle las remuneraciones adeudadas que ascendían a $2.330.000 como tampoco las vacaciones proporcionales, como falsamente se estipulaba en dicho instrumento, el cual no cumplió su finalidad, por cuanto contenía un error en la indicación del RUT del trabajador, de manera tal, que dicho finiquito, no puede entenderse que tenga poder liberatorio para el empleador, como erradamente se señala en la sentencia. Añade que en este orden de ideas, quedó reconocido por medio de la prueba documental, confesional y testimonial, que las partes dejaron sin efecto tal finiquito, y que acordaron confeccionar un segundo finiquito, el cual fue firmado en triplicado por la demandada. De esta suerte, el finiquito primitivo, quedó sin efecto por consentimiento mutuo de las partes, por las razones que expresa. La recurrente analiza la prueba rendida por

Fallo

fallo hace una falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo, pasando por alto la exigencia contenida en el artículo 162 del mismo cuerpo legal. Agrega que aplicando lo anterior al ámbito que nos ocupa la infracción configurada en la sentencia, es que el fallo hace una falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo, otorgándole poder liberatorio a un finiquito, que no reúne los requisitos fácticos y jurídicos para ello, como se ha explicado y por lo mismo, se debió haber acogido la demanda en todas sus partes con costas. Respecto a la infracción a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, se entienden infringidos al no haber entendido el sentenciador, que por medio del otorgamiento por parte de la empleadora del segundo finiquito, se dejó sin efecto por mutuo consentimiento de las partes, el finiquito anterior, más aún, si aquél, contenía un error en la indicación del RUT del trabajador, que hacía inviable el poder cobrar el seguro de cesantía, única finalidad por la cual se había firmado dicho finiquito, sin embargo, ante el incumplimiento del pago de las remuneraciones pendientes y de las propias cantidades que figuraban en dicho finiquito, unido al hecho de no encontrarse pagadas las imposiciones a la fecha de la firma, el citado finiquito no tendría el efecto de poner término al contrato. Manifiesta respecto a la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, referente al pago de la

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Arica, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTO: En el rol único de causas N°1940205908-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Letras del Trabajo N°O-282-2019, el abogado señor Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de la parte demandante de Oscar Hernán Flores Flores, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada con fecha nueve de diciembre de dos mil

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