GARCÍA/ROZAS
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Comparece Sebastián Muñoz San Martín, abogado, con domicilio en calle Las Nieves N°3435, comuna de Vitacura, quien deduce acción de protección, a favor de: 1) Carlos Soto Vargas, cédula nacional de identidad N°10.197.606-8; 2) Manuel Antonio Saavedra Vargas, cédula nacional de identidad N°5.206.339-6 ; 3) Cristian Corvalán Córdova, cédula nacional de identidad N°14.126.239-4; 4) Erika San Martín Vidal, cédula nacional de identidad N°7.898.691-3; 5) Antonio Huentecura Quintulen, cédula nacional de identidad N°12.473.602-1; 6) Solange García León, cédula nacional de identidad N°12.885.640-4; 7) Cecilia Veas Sanfrugo, cédula nacional de identidad N° 13.235.152-k; 8) Ana María Mella Plasser, cédula nacional de identidad N°7.873.784-0; 9) Ivonne Durán Schneider, cédula nacional de identidad N°6.613.421-0; 10) Graciela Silva Escobedo, cédula nacional de identidad N°4.703.626-7; 11) Pilar Campos Acuña, cédula nacional de identidad N°5.475.387-K; 12) María José Rivera Calisto, cédula nacional de identidad N°16.071.411-5; 13) Richard Donoso Ramírez, cédula nacional de identidad N° 7.201.368-9; 14) José Miguel Lara Sánchez, cédula nacional de identidad N° 13.563.984-2; y 15) José Vera Reyes, cédula nacional de identidad N°5.581.586-0; todos ellos comerciantes, en contra de las omisiones ilegales y arbitrarias en las que ha incurrido el General Director de Carabineros de Chile, General don Mario Alberto Rozas Córdova, y del dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Intendente Regional don Felipe Guevara Stephens, consistentes en la infracción a sus deberes de resguardo del orden público, en razón de constituir dicha omisión una violación de las garantías constitucionales de derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; derecho a desarrollar cualquier actividad económica, que no sea contraria a la moral y el orden público y el derecho de propiedad en sus diversas especies. Expone que en el contexto de las movilizaciones y protestas o
Fundamentos
fundamentos fácticos en que se funda la acción de protección informada, no existe ninguna acción u omisión en la cual hubiere incurrido las entidades de gobierno recurridas, por el contrario, ha ejercido las facultades que les franquea la ley. TERCERO: Por su parte, informa el apoderado de Carabineros de Chile, quien señala que el sector territorial citado por el recurrente se cubre con una dotación de funcionarios desplegados en diferentes servicios prestados en dicha comuna, una de las más amplias de la Región Metropolitana, en el cual se desplegaron los planes y protocolos de emergencia programados para la contingencia, desde el primer día de contingencia hasta la actualidad, a efectos de asegurar los derechos de los vecinos, residentes y ciudadanos de la comuna de Maipú. Explicita que en las fechas citadas por el recurso, en virtud del citado plan de trabajo, se logró disuadir a manifestantes y proceder a la detención de 45 personas que cometían diversos delitos, tales como, desordenes públicos y robo en lugar no habitado. Posteriormente, asevera que se han desplegado servicios preventivos por personal de la 25ª Comisaría de Maipú en horas de la noche y madrugada en el sector céntrico de la comuna, para evitar la ocurrencia de ilícitos, principalmente, saqueos. Sumado a la instalación de reten móvil en las inmediaciones de la plaza de Maipú, resguardando los centros comerciales del sector. Señala que no se indica de forma precisa de qué manera Carabineros de Chile ha afectado las garantías constitucionales aludidas en el recurso y tampoco se ha aportado prueba en relación a que el actuar u omisión de Carabineros haya afectado económicamente a los locales comerciales que cita y que revisados los registros pertinentes las personas recurrentes no han formulados denuncias por hechos delictuales que se señala los afectaron en la 25ª Comisaría de Maipú. CUARTO: Que para que prospere la acción constitucional deducida en estos antecedentes es menester que la recurridas hayan desplegado una conducta ilegal o arbitraria. Ciertamente no existe ilegalidad alguna en el caso en análisis, pues el acto denunciado, esto es, el poco eficiente actuar de las recurridas, ha de entenderse en términos de considerar, primeramente, que la mantención del orden público a efectos de otorgar seguridad a los establecimientos comerciales emplazados en la ciudad de Santiago -Maipú- de manera óptima y eficaz, constituye una legítima aspiración social que evidentemente puede ser frustrada cuando los encargados de materializar tal tarea son superados en número y capacidad preventiva por quienes se oponen a la consecución de su cometido y, en este entendido, ha de reflexionarse, enseguida, que la coordinación que se exige entre las recurridas existió, habiéndose hecho uso, además, de todos los medios y personal disponibles, lo que fue inútil a efectos de evitar los daños que terceros causaron a los bienes y comercios de los actores, no pudiendo pretenderse, en cualquier caso, q
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por el abogado Sebastián Muñoz San Martín, contra el General Director de Carabineros de Chile, General don Mario Alberto Rozas Córdova, y del Intendente Regional Metropolitano don Felipe Guevara Stephens dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-179130-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. A los folios N° 18, 19, 20 y 21: a todo, téngase presente. Vistos: PRIMERO: Comparece Sebastián Muñoz San Martín, abogado, con domicilio en calle Las Nieves N°3435, comuna de Vitacura, quien deduce acción de protección, a favor de: 1) Carlos Soto Vargas, cédula nacional de identidad N°10.197.606-8; 2) Manuel Antonio Saavedra Varga
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