RECURSO DE HECHO RAILEF SILVA FELIPE/TESORERIA REGIONAL DE TEMUCO
Rol
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado Felipe Rodrigo Railef Silva, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por doña Claudia Guajardo Arriagada, en su calidad de Juez sustanciador de la Tesorería Regional de la Araucanía, que resuelve no dar lugar al recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 29 de Enero del 2019, que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento, interpuesto por su parte en los autos administrativos de cobro, seguidos ante la Tesorería Regional de Temuco, rol 11226- 2011. Funda su recurso en que, la errada resolución de fecha 29 de Enero de 2019, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y en tal calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, puede ser objeto de un recurso de apelación. Señala que, en efecto, su parte, en los citados autos de cobro 11226- 2011, seguidos ante la Tesorería Regional de Temuco, interpuso fundado incidente de abandono de procedimiento, por cuanto nuestro legislador en el artículo 152 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ha regulado dicha institución procesal, que significa una sanción procesal para el acreedor que permanece inactivo en un proceso que ha iniciado, por el plazo do 6 meses o 3 años, según sea el caso, plazo que se encontraba sobradamente cumplido en los citados autos administrativos. Indica que, sin embargo, y contrario de lo expuesto, se rechazó el abandono del procedimiento por resolución de fecha 29 de Enero de 2019 y en contra de dicha resolución se alzó, su parte, mediante fundado recurso de apelación, el cual fue denegado por resolución de fecha 18 de Febrero del 2019. Manifiesta que, el recurso de apelación interpuesto, a luz de la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de justicia, debía tenerse por Interpuesto y sometido a tramitación, conforme a las reglas generales. En este sentido se pronuncia: la
Fundamentos
considerando seis "... La resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono de procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, en los términos indicados en el inciso 3° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ya sea cuando acoge o cuando desestima la incidencia referida al abandono. En este sentido se ha pronunciado reiterada y mayoritariamente, la propia Excelentísima Corte Suprema de Justicia y esta Corte de Apelaciones de Temuco, y también la doctrina, (Sentencias transcritas en Abandono del Procedimiento, Jurisprudencia, Lexis Nexis, páginas 13 a 22; Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Penal, páginas 64 y 65; Casaríno Viterbo. Manual de Derecho Procesal, Tomo III, página 334; Guillermo Piedrabuena, separata fallos del Mes, marzo 1997). Tanto es así, que incluso la Sala Laboral del Máximo Tribunal, en una sentencia publicada en la Gaceta Jurídica N ° 269, Noviembre de 2002, acogió un recurso de casación en el fondo en contra de una resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazo un incidente de abandono de procedimiento". Asimismo, se ha declarado en sentencia de 09 de febrero de 2015 de la Corte Suprema en recurso de Casación Rol 31717-2014, acogió recurso de hecho y declara admisible apelación en el marco de un incidente de abandono de procedimiento, al señalar que: En su considerando Quinto "Que coherente con lo expuesto en al considerando que precede, esta corte considera que la resolución que falla una petición de abandono del procedimiento, tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, puesto que Falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, pues hace imposible lo prosecución del juicio si la acoge, o bien, ratifica la validez y utilidad del procedimiento actuado entre los litigantes, si la rechaza.
Fallo
Por estas consideraciones, se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas 11 en contra de la resolución dictada el tres de Noviembre de dos mil catorce, por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol Corte N° 1172- 2014, caratulados ''Navarra y otros con Jiménez y otro" y, en consecuencia, se declara admisible el referido recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintidós de Agosto de año recién pasado recaída en tos referidos autos, a fin que seo conocido per dicho tribunal de alzada." Finalmente, peticiona que, a la luz de lo expuesto en el presente recurso de hecho, se tenga por interpuesto dicho recurso, declarando que procede se declare la apelación denegada, pedir la remisión del expediente y retener los autos para la tramitación y el fallo del recurso de apelación, que solicita se acoja. SEGUNDO: Que, habiéndose solicitado informe a la Sra. Directora Regional de la Tesorería de la Araucanía, sin ser este evacuado en plazo legal, y a fin de dar curso progresivo a los autos, por resolución de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, se prescindió de lo ordenado por resolución de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, referido a la solicitud de cuenta de oficio y apercibimiento respecto al mismo. TERCERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal A quo, cuando este ha denegado un recurso
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado Felipe Rodrigo Railef Silva, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por doña Claudia Guajardo Arriagada, en su calidad de Juez sustanciador de la Tesorería Regional de la Araucanía, que resuelve no dar lugar al
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