TEODORO ROSENBERG ARANCIBIA ABOGADO EN REPRESENTACIÓNCOORPORACIÓN MONTE ACONCAGUA EN CONTRA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Al folio 1, comparece el abogado don Teodoro Rosenberg Arancibia, en representación de Corporación Educacional Monte Aconcagua, e interpone recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 001788 de 25 de octubre de 2019, dictada por el Superintendente de Educación, que acoge parcialmente el recurso de reclamación administrativo interpuesto contra la Resolución Exenta 2018/PA/05/1298 de 25 de septiembre de 2018, dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación, y que impone a su representada una multa ascendente a la privación parcial y temporal de la subvención general mensual de un 5% por cuatro meses. Solicita que esta Corte declare la nulidad de la resolución reclamada, en subsidio, que sea dejada sin efecto; y en subsidio de lo anterior, que se rebaje prudencialmente la multa impuesta. Funda su arbitrio en que el 6 de noviembre de 2017, se notificó a su parte la instrucción de proceso administrativo, por los hechos constatados en fiscalización de 31 de octubre de 2017. Luego, el 15 de agosto de 2018, se le notifica el siguiente cargo “Establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia,” desde que en el marco del proceso de rendición de cuentas de recursos 2016, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidos en dicho año, de la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia, según el detalle que adjunta. Se le señala que la referida es una infracción grave, conforme al artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529. Continúa señalando que, tramitado el proceso, el 28 de septiembre de 2018 se le notifica la Resolución Exenta 2018/PA/05/1298 de 25 de septiembre de 2018, que le impone una multa del 10% de la subvención general percibida por 5 meses. Deducida reclamación administrativa, el 25 de octubre de 2019 se confirma la aprobación
Fundamentos
considerando: Primero: Que en cuanto a la alegación de prescripción formulada por la reclamante, debe tenerse presente que consta en el Ordinario N° 929 de 15 de mayo de 2017, se prorrogó el plazo que tenía el sostenedor para la rendición de cuentas del año 2016, por lo que es solo en ese momento que el sostenedor se constituye en mora de entregar la información, que es precisamente la conducta sancionada en autos, por lo que, iniciado el proceso administrativo el 7 de noviembre de 2017, lo ha sido dentro del plazo establecido en el artículo 86 de la Ley N° 20.529; Segundo: Que en lo referente a la alegación de nulidad del acto administrativo reclamado en razón de haber sido dictado por autoridad incompetente, se constata que el mismo ha sido dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación en virtud de facultades adecuadamente delegadas conforme al artículo 100 letra e) de la Ley N° 20.529, mediante Decreto N° 355 del año 2018, dictado por el Superintendente de Educación, por lo que la reclamación debe desestimarse en este capítulo; Tercero: Que como es fácil de advertir, la omisión que se reprocha a la reclamante en el cargo que le fuera formulado, se encuentra expresamente sancionada en el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529, e inmersa dentro de la obligación que tienen todos los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, de rendir anualmente cuenta pública del uso de todos sus recursos, respecto de cada uno de los establecimientos educacionales de la entidad sostenedora y cuya fiscalización corresponde a la Superintendencia de Educación; además, resulta evidente, dada precisamente su finalidad, que es inherente a aquella obligación el deber de acreditar la disponibilidad del saldo resultante de dicha cuenta pública; Cuarto: Que la Excma. Corte Suprema, por sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictada en la causa Rol N° 11.233-2019, razonó al respecto: “Séptimo: Que, de la normativa anterior, se concluye que los recursos provenientes a título de subvenciones o aportes especiales del Estado en materia educacional, deben rendirse en el año calendario siguiente, pero de permanecer sin ser gastados, pasan a constituir el saldo inicial del año siguiente dentro de la contabilidad de la entidad sostenedora y/o del establecimiento educacional respectivo. En consecuencia, no existe incongruencia alguna en exigir, a propósito de la rendición de cuentas del año 2015, los fondos relativos a subvenciones provenientes de ese año y de aquellos que constituyen el saldo inicial, provenientes de años anteriores como remanente, tanto porque la obligación es conocida por los sostenedores como cuanto por la existencia de la obligación de llevar una contabilidad detallada sobre tales recursos. En este punto, resulta indispensable razonar en el sentido de la trascendencia de la presente discusión, por cuanto aceptar la tesis propuesta por la reclamante implicaría de
Fallo
Por estas consideración y conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, se rechaza la reclamación interpuesta por la Corporación Educacional Monte Aconcagua en contra de la Resolución Exenta N° 001788 de 25 de octubre de 2019, dictada por orden del Superintendente de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Contencioso Administrativo-77-2019. En Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Visto: Al folio 1, comparece el abogado don Teodoro Rosenberg Arancibia, en representación de Corporación Educacional Monte Aconcagua, e interpone recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 001788 de 25 de octubre de 2019, dictada por el Superintendente de Educación, que ac
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