5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INVERSIONES Y TARJETAS SA/MAUREIRA (LTE - INTERCONEXION)

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece. Como puede advertirse del claro tenor del precepto, la única razón que autoriza al tribunal a quo para no dictar la providencia que corresponda y que suponga iniciar la tramitación de un pleito (además de las referidas al otorgamiento del patrocinio y la constitución del poder judicial previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.120), es el incumplimiento en el escrito de demanda de las exigencias relativas a la designación del Tribunal y a la individualización de las partes. 2° Ahora bien, en el caso de la especie el tribunal a quo, en la primera providencia dictada después de haber requerido la constitución del mandato para litigar, exigió al actor cumplir con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de señalar los

Fundamentos

fundamentos de hecho en relación a la materia en que se ejerce su acción. 3° Que del mérito de la demanda interpuesta, aparece que la demanda cumple de forma suficiente con el mandato del legislador y que

Fallo

por tanto lo resuelto por el Tribunal yerra en cuanto se excede de las facultades conferidas por la ley en etapa de admisibilidad de la demanda entregadas en las normas precitadas. Por lo expuesto y previas citas legales, se revoca la resolución apelada de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, debiendo el tribunal a quo proceder a dar curso a la demanda como en derecho corresponda. Comuníquese. N°Civil-14219-2019.

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece. Como puede advertirse del claro

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