1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

CIFUENTES / CONSTRUCTORA MOIVAL

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos 3°, 7°, 9°, 10°, 13° a 19° y la parte resolutiva, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, considerando los argumentos desarrollados en los motivos de la sentencia de nulidad, se encuentra acreditado que entre las partes de este juicio se celebró un contrato denominado “Suministro, Fabricación y Montaje de Anden de Buses Sewell”, respecto del cual la actora demanda su cumplimiento o, en subsidio, su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, los que comprenden daño emergente, lucro cesante y daño moral. Que, la demandada, en el cuaderno de medida prejudicial precautoria de retención de bienes determinados, con la que se inició el proceso y al contestar el libelo de la demanda, en el cuaderno principal, explica que la antedicha convención se celebró con fecha 9 de mayo del 2014 y que “todo el trabajo desarrollado por el demandante dio origen a tres facturas”, estas son, la N°472, de 30 de agosto del año 2014, por $57.305.880 IVA incluido; la N°477, de 6 de noviembre del año 2014, por $49.042.933 IVA incluido y la N°478, de 2 de diciembre del año 2014, por $10.335.614 IVA incluido y alega, para enervar la acción promovida en su contra, excepción de pago. 2°) Que, así las cosas, el problema se reduce a determinar, si la demandada incumplió o cumplió imperfectamente sus obligaciones contractuales, generando con ello los perjuicios cuya indemnización se le reclama o si, por el contrario, extinguió tales obligaciones mediante al pago íntegro y total. 3°) Que, al tenor de los artículos 1.568 y 1.569 del Código Civil “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y bajo todos respectos se hará en conformidad al tenor de la obligación. En este orden de consideraciones, el artículo 1.698 del mismo Código enseña que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”; el 1.709 que los actos o contratos que contienen la entrega de una cosa que valga más de 2 unidades tributarias deben constar por escrito y, al tenor del 1.713, que la confesión en juicio producirá plena fe contra la parte que la hiciere. 4°) Que, como se razonó, al hacerse cargo de la medida prejudicial precautoria y, al contestar la demanda, la emplazada Constructora Moival Ltda., dice que “Todo el trabajo desarrollado por el demandante dio origen a tres facturas: 1.- N°472, emitida con fecha 30 de agosto del año 2014, por la suma total, IVA incluido de $57.305.880 (cincuenta y siete millones trescientos cinco mil ochocientos ochenta pesos); 2.- N°477, emitida con fecha 6 de noviembre del año 2014, por la suma total, IVA incluido de $49.042.933 (cuarenta y nueve millones cuarenta y dos mil novecientos treinta y tres pesos); y 3.- N°478, emitida con fecha 2 de diciembre del año 2014, por la suma total, IVA incluido de $10.335.614 (diez millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos catorce pesos). El total de lo facturado, alcanza entonces a la suma de $116.684.427 (ciento dieciséis millones seiscient

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.553, 1.556, 1.568 del Código Civil, 170, 786 y 768, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se ACOGE la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, deducida a fojas 1 por Rodolfo del Carmen Cifuentes Aravena en contra de la Sociedad Constructora Moival Limitada, representada por Moisés Alejandro Ávila Vega, únicamente en cuanto esta última deberá pagar, por concepto de daño directo o emergente, la suma de cuarenta y ocho millones trescientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y siete pesos ($48.378.547), debidamente reajustados conforme a la variación que ha experimentado el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que la demanda fue notificada y hasta la fecha del pago íntegro, total y efectivo, más los intereses que se devenguen desde que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha del pago íntegro. II.- Que, se RECHAZA la demanda en todo lo demás. III.- Que, no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber resultado totalmente vencida. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redacción del Abogado integrante don Alberto S. Veloso Abril. Rol Corte 903-2019. Civil.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinticuatro de enero del dos mil veinte. En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el artículo 786, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, se emite enseguida y sin nueva vista, la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la Ley. VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de los considerandos 3°, 7°, 9°, 10°, 13° a 19° y la parte resol

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