ALARCÓN/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de enero del año 2020, comparece doña Catalina Francisca Salvo Parraguéz, C.I. 16.540.485-8, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Francisco Bilbao #848, Comuna de Temuco, por el condenado, ORLANDO ENRIQUE ALARCON MUÑOZ, cédula nacional de identidad nro.12.076.830-1, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, ejerce Acción Constitucional de Amparo en favor de su representado ORLANDO ENRIQUE ALARCON MUÑOZ; en contra de la Resolución nro. 001-2019 (segundo semestre 2019) de fecha 06 de noviembre de 2019, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, que deniega la libertad condicional al amparado. Sostiene que don Orlando Enrique Alarcón Muñoz, fue condenado por Tribunal Oral en Lo Penal de Viña del Mar, con fecha 04 de mayo del año 2009, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grao medio como autor del delito de Violación, previsto en el artículo 362 del Código Penal, en carácter de reiterado y a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en grado máximo como autor del delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 366 bis del Código Penal, en ambos casos se le impone, además, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Agrega que Gendarmería de Chile, en sesión extraordinaria del Tribunal de Conducta consideró que el amparado cumple los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento, por lo que fue postulado a la libertad condicional correspondiente al segundo semestre año 2019. Dicha decisión se fundó en los antecedentes que se desprenden de su ficha única, informes de conducta y Psicosocial, como también la opinión de los profesionales present
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de amparo, contemplado en nuestra Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional, está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. SEGUNDO: Que así, son hechos no controvertidos en estos antecedentes, por cuanto constan de lo señalado por las partes y se encuentran ratificados en la información aportada por la Ficha única de Condenado, las siguientes circunstancias: a) El amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, cumpliendo condena conforme a sentencia dictada por el Tribunal Oral en Lo Penal de Viña del Mar, con fecha 04 de mayo del año 2009, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito de Violación, previsto en el artículo 362 del Código Penal, en carácter de reiterado y a la pena de tres años y un día de presidio menor en grado máximo como autor del delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 366 bis del Código Penal. De esta forma, el término de la condena es el 15 de marzo del año 2024, y su fecha de tiempo mínimo para postular a beneficio es el 14 de noviembre del 2019. b) El amparado registra cuatro bimestres de buena conducta. TERCERO: Que ahora bien, el Decreto Ley 321 dispone en el inciso 2° de su artículo 1° que la libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en dicho instrumento y en el Reglamento respectivo. CUARTO: Que las disposiciones de la Ley N° 21.124, que modifica el Decreto Ley N° 321 del año 1925, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile con fecha 18 de enero del año 2019, establece como requisito para postular al beneficio de la libertad condicional, además de haber cumplido el tiempo mínimo de la condena y haber obtenido conducta intachable durante el cumplimiento de ésta, el “contar con informe de postulación psicosocial favorable, elaborado por el equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad”, agregando que “dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada dando cuenta de la concienci
Fallo
Por tanto, entendemos que, al no distinguir la norma, no es permitido al intérprete hacer distinción, mucho menos una distinción en perjuicio del condenado, que restringa una institución, donde la ley no lo hace, según lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Penal, privando al amparado de un derecho fundamental como es la libertad personal. De negarse la libertad condicional, en base al requisito de no “contar con informe psicosocial favorable, elaborado por el equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile”, como ocurre en la especie, por un lado, se está incorporando al precepto un requisito que la ley no contempla, y por otro lado, se le está entregando a Gendarmería de Chile una potestad que la ley no le concede, infringiendo los preceptos de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en virtud de los cuales, se consagran los Principios de Legalidad y Separación de Funciones. Por otro lado, de su lectura y análisis, es fácil percatarse que la Comisión de libertad condicional, no solo incorpora un requisito que la ley no contempla, al exigir un informe psicosocial “favorable”, cuando la ley solo exige, que exista un informe psicosocial elaborado por Gendarmería. Más aún, incorpora la poca o nula conciencia respecto de la gravedad del delito, sus efectos y sus consecuencias respecto de terceros, como si de un nuevo requisito se tratase. Agrega que el Acto Arbitrario Por Falta De Fundamentación Debida, al ser la Resolución de la
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Al escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de enero del año 2020, comparece doña Catalina Francisca Salvo Parraguéz, C.I. 16.540.485-8, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Francisco Bilbao #848, Comuna de Temuco, por el condenado, ORLAND
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