MORALES/SOCIEDAD INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA SPA
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 13 de diciembre de 2019, Víctor Morales Foitzick, agricultor, domiciliado para estos efectos en Recta Foitzick de esa ciudad, deduce recurso de protección en contra de Empresa Sicomag, representada legalmente por el Jefe de la obra domiciliada en Cerro Castillo, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo que se ordene al recurrido no ingresar sin autorización a su inmueble, ubicado en la localidad de Cerro Castillo. Funda su recurso en que veinte días atrás funcionarios de la Empresa recurrida ingresaron en forma ilegal y arbitraria al terreno de su propiedad ubicado en la localidad de Cerro Castillo, inscrito a fojas 2.097 N° 1.392 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, sin que exista ningún paso de servidumbre, y rompiendo cercos existentes en el lugar, con la sola excusa de sacar áridos del río que colinda con su heredad; vulnerándosele su derecho de propiedad respecto de su predio. Con fecha 7 de Enero de 2020, la recurrida, informa el recurso de protección, solicitando que éste se rechace, con costas. Fundamenta su informe en que la recurrida no ha ingresado a la propiedad del recurrente, ya que una vez que se le otorgó la autorización para extraer áridos por parte de la Municipalidad de Río Ibáñez respecto del cauce del Río Cajón hasta el 20 de Octubre de 2020, la Empresa recurrida procedió a extraer tal material a través de la ruta X-726, ingresando al punto exacto de extracción por medio del cauce quedado por la bajada del río, reiterando que lo ejecutó sin ingresar a la propiedad del recurrente. Además, hace presente que la denuncia es imprecisa, porque no indica la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, ni el lugar exacto de ingreso. Con fecha 21 de Enero del año 2020, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 23 de Enero de 2020, se procedió a la vista de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Ilustrísima Corte, la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad. Y que, por su parte, la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho o más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica. TERCERO: Que, la presente acción constitucional ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida ingresó sin autorización del recurrente a su predio ubicado en Cerro Castillo, sin su voluntad, destrozando cercos y sin que exista una servidumbre al efecto, lo que conculcaría el derecho de propiedad sobre tal inmueble afectando la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, de los antecedentes de la causa se puede establecer que la recurrida se encuentra autorizada por la Municipalidad de Río Ibáñez para la extracción de 46.500 metros cúbicos de áridos desde el cauce del Río Ibáñez, sector Río Ibáñez, antes de la junta con Río Cajón, comuna de Río Ibáñez, Provincia General Carrera, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 20 de Octubre de 2020. QUINTO: Que, sin embargo, no se logró establecer en este procedimiento el sustrato de hecho que constituye el acto arbitrario e ilegal imputado por el recurrente a la recurrida, esto es, la circunstancia de haber ingresado al predio de su propiedad con motivo de extraer los áridos de la cuenca a cuyo respecto estaba autorizado; ni menos que la recurrida por sí o por medio de sus dependientes haya procedido a destruir los cercos existentes en aquel lugar, con motivo de la actividad desarrollada por éstos. En efecto, la parte recurrente sólo acompañó al recurso copia de la Inscripción de Dominio del inmueble en cuestión, documento este que por su naturaleza y contenido no resulta idóneo para establecer el supuesto ingreso indebido de la recurrida a tal predio, sin que exista otro indicio suficiente que permita formar convicción en estos sentenciadores acerca de la proposición fáctica que el recurrente esgrime en su recurso como acto arbitrario e ilegal. SEXTO: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado el presupuesto base que hace procedente la presente acción de protección, esto es, la existencia de un acto arbitrario e ilegal, corresponde
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por don Víctor Morales Foitzick en contra de Empresa Sicomag, sin costas, por haber tenido motivo plausible para accionar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del señor Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N°: 1060-2019.-
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, a veinticuatro de Enero de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 13 de diciembre de 2019, Víctor Morales Foitzick, agricultor, domiciliado para estos efectos en Recta Foitzick de esa ciudad, deduce recurso de protección en contra de Empresa Sicomag, representada legalmente por el Jefe de la obra domiciliada en Cerro Castillo, por haber incurrido en un acto
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