SIN INFORMACION

IBACACHE/SERVICIO DE SALUD VALPARAISO-SAN ANTONIO

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, el abogado Gabriel Nieto Muñoz recurre de protección en favor de FELIPE IBACACHE NORAMBUENA, médico cirujano, en contra del oficio ordinario N° 2.093, de 25 de septiembre de 2019, dictado por el DIRECTOR SUBROGANTE DEL SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO - SAN ANTONIO, que rechazó descontar del Periodo Asistencial Obligatorio (PAO) que aquel actualmente cumple, el 50% del tiempo que desempeñó su Etapa de Destinación y Formación (EDF), conducta que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 N° 2 y 16 de la Constitución Política de la República. En definitiva, solicita acoger el presente arbitrio y ordenar que se descuente el referido lapso del programa asistencial que se encuentra desarrollando. Explica que el 1 de abril de 2008 el recurrente ingresó a la EDF, regulado en el artículo 8° de la ley N° 19.664, ejerciendo un cargo a contrata como profesional funcionario en la ciudad de Parral, el cual se renovó hasta el año 2011. Añade que el Servicio de Salud Maule, durante el tiempo en el cual se desempeñó en esa región, no convocó a concurso para especialización, por lo que renunció a dicho cargo para postular a un cupo en el Programa de Formación convocado en virtud del artículo 11 del precitado cuerpo legal. En este punto, precisa, se adjudicó una plaza en calidad de becario, ingresando en el año 2012 al Programa de Especialidad de Otorrinolaringología impartido por la Facultad de Medicina de la Universidad de Valparaíso, conforme con el convenio suscrito con el servicio de salud recurrido. Agrega que desde el 1 de abril de 2015, luego de concluir el periodo de 3 años de becario, comenzó a desempeñar su PAO por el doble del tiempo, vale decir, 6 años. Señala que el 30 de agosto de 2019 solicitó formalmente al organismo requerido que se impute al PAO el 50% del tiempo que ejerció su EFD en el Servicio de Salud Maule, conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 18 del decreto N° 91, de 2001, del Minister

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Que la resolución que se estima ilegal y arbitraria por parte del actor, en verdad no es ni lo uno ni lo otro. Por cierto no es arbitraria desde que se fundamenta en una interpretación plausible de la ley y, además, en un dictamen de la Contraloría General de la República. No es ilegal, precisamente porque el artículo 18 del Decreto Supremo N° 91 del Ministerio de Salud, del año 2001, prescribe que el tiempo que puede imputarse al desempeño obligatorio a que esa norma se refiere, es el de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación “del respectivo Servicio de Salud”, de modo tal que esa referencia dice relación con el Servicio que ha financiado el Programa de Especialización. Por lo demás, y todavía más importante, ésta es la expresa interpretación que la Contraloría General de la República ha hecho del precepto, en su dictamen N° 1191, de 14 de enero de 2019, lo que decide el asunto porque esa interpretación es obligatoria para el Servicio de Salud recurrido, de manera tal que de ningún modo puede estimarse ilegal que se ajustara a ella. A todo evento, si el actor quería impugnar ese alcance debió dirigir su acción en contra del Ente Contralor, pero no en contra del Servicio que quedó obligado por dicho dictamen. 2) Que, en suma, el acto impugnado no es arbitrario ni ilegal, porque aparece fundado y se sostiene en un texto normativo mediante una interpretación razonada y razonable y además impuesta a la recurrida por un dictamen de Contraloría, todo lo cual determina el necesario rechazo de este recurso.

Fallo

se acuerda una cláusula penal calculada en Unidades de Fomento. Asimismo, aclara que durante todo el tiempo en que el profesional detenta la calidad de becario y mientras desempeña su PAO, percibe las remuneraciones íntegras conforme a la escala de remuneraciones del sector público, por lo que en ningún caso podría reclamarse que el recurrente está cautivo o vulnerado su derecho constitucional a la libertad de trabajo. Ahora bien, luego del contexto explicado, el servicio recurrido indica que el día 30 de agosto de 2019 el actor ingresó una presentación en la Oficina de Partes, en la que solicitó la imputación del 50% del tiempo en que tuvo la calidad de Médico en Etapa de Destinación y Formación en el 24 Servicio de Salud Maule. Para resolver este requerimiento, sostiene, ha de estarse al inciso primero del artículo 18 del ya mencionado decreto N° 91, dispone que los profesionales funcionarios que no han ingresado a través del proceso de selección del artículo 8° de esa ley, “que accedan a programas de especialización en calidad de becarios, tendrán la obligación de desempeñarse por un tiempo equivalente al doble del período de duración de los programas”. Agrega dicho precepto que tratándose de los profesionales antes señalados, estos “podrán hacer valer para tales efectos el 50% del tiempo de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación del respectivo Servicio de Salud, cumplido con anterioridad al acceso a los programas”. También ha de estarse a lo resuelto en el d

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, el abogado Gabriel Nieto Muñoz recurre de protección en favor de FELIPE IBACACHE NORAMBUENA, médico cirujano, en contra del oficio ordinario N° 2.093, de 25 de septiembre de 2019, dictado por el DIRECTOR SUBROGANTE DEL SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO - SAN ANTONIO, que rechazó descontar del Periodo Asistencial

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