FUENTES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 15 de octubre del año 2019, comparece el abogado Reinaldo Selaive Guzmán, en representación de JUAN ANDRÉS FUENTES ARISMENDI, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por el señor Luis Romero Strooy, domiciliado en Los Militares 4777, Oficina N°501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su recurso señalando que el 14 de octubre de 2019 recibió por correo electrónico un certificado de cotizaciones de salud pagadas, en el cual se indica que se descontó en su última remuneración 7.97 UF, en vez de las 4.73 UF que pagaba antes. Aumento que se habría producido al inscribir a su hijo, cuestión de la que no tomó conocimiento, ya que al firmar todo por vía electrónica, jamás se le entregó un comprobante. Esta alza supuestamente se ejecutó en el mes de septiembre de 2019, cuestión de la que tampoco tomó conocimiento. Para efectos de cobrar un precio ilegal, al momento de incorporar a su hijo, la recurrida multiplica el precio base del plan por un factor de riesgo que es altísimo y que se basa en normas derogadas por nuestro Excelentísimo Tribunal Constitucional. Factor de riesgo denominado “grupo familiar”, determinado por edad y sexo. Señala que el acto ilegal y arbitrario denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política, ya que resulta inaceptable el precio total cobrado por la Isapre, y se constituye como un actuar arbitrario pues no posee ningún fundamento legítimo, ya que la norma que le sirve de sustento ha sido derogada, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción cautelar consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a todo acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación que sufra una persona en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales que la misma disposición señala. SEGUNDO: Que, de los antecedentes de autos se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del nuevo precio del plan de salud del recurrente, con motivo de la incorporación de una nueva carga legal, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor grupo familiar”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, propiedad y de libre elección del sistema de salud. TERCERO: Que, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol 1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. CUARTO: Que teniendo en consideración que la disposición legal citada, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, el aumento de precio que la Isapre pretendió imponer al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal declarada inconstitucional y por lo mismo, derogada, por lo cual carece de todo fundamento legal, puesto que si bien la Isapre, antes de aquella declaración, podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía, a la fecha de suscripción del Formulario Único de Notificación respectivo, la ley ya no contemplaba tal posibilidad, pues las normas pertinentes habían sido derogadas y privadas de todo efecto producto de la publicación efectuada en el Diario Oficial, con fecha 9 de agosto del año 2010, de la sentencia de inconstitucionalidad antes citada. QUINTO: Que, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, aspecto que obliga a que los efectos posteriores del contrato deban adecuarse a ese cambio, puesto que al estar frente a contratos dirigidos por el legislador en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, ya que se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Por otra parte, cabe consignar que si bien el Tribunal Constitucional derogó, por ser inconstitucionales, los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, permanece vigente la norma según la c
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional, sólo derogó los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. En efecto, irracional e arbitrario sería precisamente admitir su pretensión de que la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios sin que se pague el precio que por ley se encuentra establecido y plenamente vigente, y que sea su mandante la que deba soportar, sin la retribución económica que por ley se establece, la carga de solventar las necesidades de salud de estos nuevos beneficiarios, lo que atentaría en contra de numerosas garantías constitucionales de su representada, de diversas normas legales que rigen la igualdad de las partes y la equivalencia de las obligaciones y prestaciones contractuales, además de afectar también los principios sobre los cuales descansa el sistema de salud privado, que se ha previsto como solidario y redistributivo entre los afiliados, cuestionando lo razonado en la sentencia Rol 58.873-2017 de la Excelentísima Corte Suprema. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIME
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Rancagua, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 15 de octubre del año 2019, comparece el abogado Reinaldo Selaive Guzmán, en representación de JUAN ANDRÉS FUENTES ARISMENDI, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por el señor Luis Romero Strooy, domiciliado en Los Militares 4777, Oficina N°501, comuna de La
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