SIN INFORMACION

LIU/ISAPRE BANMEDICA S.A

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Sara Roxana San Miguel, quien deduce recurso de protección a favor de Mauricio Liu Chou y en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por Fernando Roberto Matthews Cádiz, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en el contrato de salud. Expone que el día 11 de octubre de 2019, el señor Liu Chou solicitó a la Isapre recurrida incorporar a su hijo que aún no nacía a esa fecha, como carga en su plan de salud, pretendiendo entonces la Isapre cobrar un precio por su inclusión en el contrato haciendo aplicación del factor denominado “grupo familiar”, cual es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que implica un importante aumento en el valor de su plan de salud. Sostiene que la actuación de la Isapre es ilegal y arbitraria, por cuanto no resulta aceptable el precio ofrecido, pues el afiliado tiene derecho a que se le cobre uno que sea acorde al cambio legal, y ello significó la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, en la que derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Denuncia que lo anterior conculca las garantías consagradas en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapr

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de por quien se recurre, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Sara Roxana San Miguel, quien deduce recurso de protección a favor de Mauricio Liu Chou y en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por Fernando Roberto Matthews Cádiz, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente po

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