TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MINISTERIO PUBLICO C/ DIEGO ALEXIS RAMOS MACCHIAVELLO

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la defensa de Francisco Vera Correa recurre de nulidad en contra de la sentencia de instancia, en la parte que lo condena como autor del delito contemplado en el artículo 13 de la Ley de Control de Armas, por estimar que la conducta atribuida a su representado no es delictiva, debido a que Vera Correa tuvo sólo por algunas horas en su poder las armas y municiones de que se trataba. Este recurso no puede prosperar, porque el tipo penal no exige de modo alguno que las armas o municiones se tengan por un determinado tiempo, de manera que la conducta sí es típica. Del mismo modo, también es antijurídica, porque la peligrosidad que constituye ese requisito dogmático, se configura precisamente debido a que las armas de fuego pueden causar gran daño en un mínimo tiempo, de manera tal que no se necesita un lapso particularmente largo de posesión o tenencia, para poner en riesgo el bien jurídico seguridad pública. Sin perjuicio de ello, el que el propio recurso nos diga que el acusado Vera Correa mantuvo durante 15 horas en su poder armas y municiones refleja que en modo alguno se trata de una tenencia fugaz o penalmente insignificante, de suerte tal que el

Fallo

fallo atacado no ha cometido, a este respecto, ningún error de derecho. Segundo: Que la defensa de Diego Ramos Macchiavello deduce recurso de nulidad en contra de la misma sentencia, en base también a la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando una infracción al artículo 75 del Código Penal, lo mismo que a los artículos 17 letra b) de la Ley N° 17.798 y al artículo 11 N° 6 y 9 del citado código. El error de derecho consistiría en que, habiéndose concluido que estábamos ante un concurso aparente de leyes penales en que las figuras menos graves se subsumían en la de tenencia de arma prohibida, se aplica finalmente el artículo 75 del Código Penal y conjugando éste con las normas propias de determinación de pena de la Ley de Armas y de las atenuantes reconocidas, se impone una sanción superior a la que habría resultado de omitirse en el ejercicio la referencia al artículo 75 ya citado. Tercero: Que en efecto, el concurso aparente de leyes penales importa que existe un solo delito; es decir no hay concurso y por eso se dice “aparente”. Por lo mismo, ni el artículo 74 ni el artículo 75 del Código Penal tenía nada que hacer aquí, con lo cual resulta obvio que sí se cometió un error de derecho al traer a colación las normas del concurso ideal de delitos. Cuarto: Que ante estrados la Fiscalía señaló que no hay influencia en lo dispositivo, porque por las reglas propias de la Ley de Armas igualmente se pudo arribar a la pena de cinco años que se aplicó

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ecv C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos y considerando: Primero: Que la defensa de Francisco Vera Correa recurre de nulidad en contra de la sentencia de instancia, en la parte que lo condena como autor del delito contemplado en el artículo 13 de la Ley de Control de Armas, por estimar que la conducta atribuida a su representado no es delictiva, debido a

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