C/ ALEJANDRO LEONEL FUENTES VERA
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: En este proceso RIT N° 325-2016, RUC N° 1500864747-7, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, en lo que interesa, se condenó a Alejandro Leonel Fuentes Vera a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la sanción, como autor del delito consumado de desacato en el contexto de violencia intrafamiliar, concediéndosele al sentenciado la pena de reclusión nocturna domiciliaria por el mismo lapso de quinientos cuarenta y un días mencionado. En contra de este fallo la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales subsidiarias: primero, la del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 385 del Código Procesal Penal y, luego, en subsidio de la anterior, la del artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Con fecha 7 de enero en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en lo relativo a la primera causal, esto es, la del artículo 373 letra b) en relación al artículo 385, ambos del Código Procesal Penal, el recurrente argumenta que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal condenó al acusado por delito de desacato en circunstancias que la medida cautelar que el condenado habría infringido no estaba vigente el tiempo de la supuesta contravención. La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, por lo tanto, contendría una errónea aplicación del derecho que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, configurándose, a juicio del recurrente, el capítulo de nulidad en que funda primeramente su recurso. Construye tal aserto sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.968 que dispone, en su inciso segundo, que las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Añade la norma citada, a punto seguido, que transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas y el juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados. El recurrente termina su análisis, en lo que a este capítulo importa, haciendo ver a esta Corte que, en los autos de violencia intrafamiliar, la medida cautelar le fue notificada fuera del plazo legal fatal del artículo 22, por lo que la contravención a dicha medida no puede constituir delito de desacato puesto que esta no estaba, a dicha época, vigente. La sentencia recurrida señala, en el considerando Undécimo, que el Tercer Tribunal de Familia dictó, con fecha 1 de julio de 2015, la medida cautelar; y que esta le habría sido notificada personalmente a Fuentes Vera el 7 de julio de 2015. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando, en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la historia fidedigna del establecimiento del proyecto que en definitiva se materializó en el Código Procesal Penal se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373. Se expuso en su oportunidad que este recurso apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento -mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha habido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiese sido así, los anule- y el respeto de la correcta aplicación de la ley -elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se van a atener a su mandato-, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para inco
Fallo
fallo la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales subsidiarias: primero, la del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 385 del Código Procesal Penal y, luego, en subsidio de la anterior, la del artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Con fecha 7 de enero en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia. Considerando: Primero: Que en lo relativo a la primera causal, esto es, la del artículo 373 letra b) en relación al artículo 385, ambos del Código Procesal Penal, el recurrente argumenta que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal condenó al acusado por delito de desacato en circunstancias que la medida cautelar que el condenado habría infringido no estaba vigente el tiempo de la supuesta contravención. La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, por lo tanto, contendría una errónea aplicación del derecho que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, configurándose, a juicio del recurrente, el capítulo de nulidad en que funda primeramente su recurso. Construye tal aserto sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.968 que dispone, en su inciso segundo, que las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos: En este proceso RIT N° 325-2016, RUC N° 1500864747-7, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, en lo que interesa, se condenó a Alejandro Leonel Fuentes Vera a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesoria
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica