SOTO/MUNICIPALIDAD DE LONGAVÍ
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos R.I.T. Nº T-5-2018, R.U.C. 1840086792-1, del Juzgado de Letras de Linares, por sentencia definitiva de dos de mayo de dos mil diecinueve, se acogió, sin costas, la demanda sobre tutela de vulneración de garantías constitucionales interpuesta por doña Valeria Estefanía Soto Guzmán en contra de la Municipalidad de Longaví, representada por don Cristian Menchaca Pinochet, declarando que la demandada lesionó los derechos fundamentales de la demandante, con ocasión de su desvinculación, por haber afectado el derecho a la libertad de expresión y a la no discriminación por razones políticas, y ordenó el pago de la indemnización del artículo 489, inciso 3ª, parte final, del Código del Trabajo, correspondiente a 6 meses de remuneración, por un total de $ 3.318.702.-; la indemnización del artículo 48, letra i) de la Ley 19.387, por 4 años de servicios, equivalentes a $ 2.212.684.-, las que deberán ser pagadas con los incrementos de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, rechazando en li demás la demanda. En contra de esa sentencia, la parte demandante recurrió de nulidad fundada en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, las que interpuso en forma conjunta. En contra de esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en del artículo 477 del Código del Trabajo y la señalada en la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, la última en calidad de subsidiaria de la primera. Declarados admisibles ambos recursos se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de las partes, en sus calidades de recurrente y recurrido respectivamente. A) En cuanto al Recurso de Nulidad de la demandante. Y
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como primera causal de invalidación, la demandante alegó, conjuntamente la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. Sostiene que se vulneró la norma del artículo 176 del Código del ramo, en relación con el artículo 168 letra a) del mismo cuerpo legal, en contraposición con el artículo 48, letra i) de la ley 19.378, los que transcribe literalmente. Asimismo, se transgredió el artículo 489, inciso 3º del Código del Trabajo y el artículo 3, inciso 2º de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales. No se concedió a la demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo, las vacaciones proporcionales, ambas reconocidas por la demandada en el Ordinario Nº 1090 de 6 de diciembre de 2.017. y se omitió el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. Sostiene que el
Fallo
fallo hace una errada interpretación de la letra i) del artículo 48 de la ley 19.378, cuando expresa que la demandante sólo tiene derecho a una indemnización equivalente al total de la remuneración devengada en el último mes, por cada año de servicio en la Municipalidad respectiva, con un máximo de 11 meses estimando improcedente la aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo. Señala que es importante precisar que si se hubiese atendido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 18.883, que establece la aplicación supletoria del Código del Trabajo para los trabajadores que laboren en servicios traspasados municipales como lo es la salud. Y si además, hubiese aplicado el artículo 176 de ese cuerpo legal, que estable qué tipo de indemnizaciones son incompatibles con ocasión del término del contrato de trabajo, no habría llegado a la conclusión a la que arriba y habría acogido la demanda en todas sus partes y habría permitido a la trabajadora optar por la reincorporación a sus funciones. Como segunda causal de nulidad, deducida en conjunto con la primera, invoca la establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. La infracción está en directa relación con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, que cita literalmente y se refiere a la forma de valoración de la prueba incorporada al juicio. Define y conceptualiza lo que en parecer de la re
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Talca, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Visto: En estos autos R.I.T. Nº T-5-2018, R.U.C. 1840086792-1, del Juzgado de Letras de Linares, por sentencia definitiva de dos de mayo de dos mil diecinueve, se acogió, sin costas, la demanda sobre tutela de vulneración de garantías constitucionales interpuesta por doña Valeria Estefanía Soto Guzmán en contra de la Municipalidad de Longaví, repres
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