ARLETTE SUSAN GONZALEZ PEREZ C/ LUIS GUILLERMO QUINTANILLA DURAN
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 1077-2019, la defensa del imputado Luis Guillermo Quintanilla Durán, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua con fecha cuatro de diciembre de 2019, en los autos RUC 1.800.388.573-5, RIT 329-2019, que lo condenó como autor del delito consumado de desacato, tipificado en el artículo 240 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 9 y 10 de la Ley N° 20.066, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de reclusión menor en su grado medio, a las accesorias generales de suspensión del cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, y a la accesoria especial de prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente, por el término de dos (2) años, cometido en abril del año 2018, en la comuna de Rancagua. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día siete de enero recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y dos causales subsidiarias. Como causal principal, se alega la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c), d) o e) y 297 del mismo Código, en razón que en la apreciación de la prueba la sentencia impugnada habría vulnerado las reglas de la lógica, en particular los principios de la no contradicción y de la razón suficiente en relación a la prueba efectivamente rendida en juicio. En síntesis, se reclama que la sentencia infringe el principio de la no contradicción por cuanto hay un defecto lógico de fundamentación que se produce en cuanto el tribunal señala en el considerando 14° los cuatro elementos para la concurrencia del delito de desacato, sin embargo, no se cumple con los dos últimos, esto es, que exista quebrantamiento de la resolución judicial decretada, y que el quebrantamiento esté rodeado de circunstancias que razonablemente importen un riesgo efectivo para la salud, la integridad, la vida o el patrimonio de la persona protegida, o bien, una alteración intolerable de su tranquilidad, toda vez que ellos se tuvieron por probados en virtud de la errónea valoración del Tribunal. Argumenta –en lo esencial-, que tal quebrantamiento sólo se hubiera configurado si el acusado hubiese sido condenado por el delito de amenazas, de modo que al haber sido absuelto el actuar circunstanciado de la acusación debe tenerse como íntimamente ligado con el ilícito que se pretende probar, como un solo todo, dentro del cual el incumplimiento de la obligación impuesta sólo hubiera sido sancionada si se hubiera proferido en los términos señalados en la acusación, lo que el tribunal no dio como verosímil, ni serio. Refiere, que el riesgo asociado al quebrantamiento no es efectivo, por cuanto la propia sentencia recurrida no pudo dar por establecido el peligro de una amenaza inminente en el contexto del ilícito acusado. Recalca la defensa, que el riesgo efectivo para la salud no existió, tampoco para la integridad, vida o patrimonio. En este sentido, la recurrente señala ciertas circunstancias probatorias inconsistentes indicadas en el motivo 11° de la sentencia impugnada, en cuanto que se refiere que doña Arlette González señaló que “desde abril de 2018 ha estado todo tranquilo” y el relato de la psicóloga Nora Hodar Silva, da cuenta que el acusado no sería capaz de matar a una persona o de amenazarla de manera agresiva. Así, el tribunal no estimó concurrente el elemento verosimilitud en la amenaza. De otro lado, refiere la defensa que no se podría acreditar que el acusado se acercó a la víctima el día señalado, y que rindió diversa prueba para ello sin embargo el tribunal no dio credibilidad a la coartada planteada por dicha parte. En cuanto al principio de la razón suficiente, da cuenta la defensora que el tribunal para justificar su razonamiento recurre a apreciaciones “absolutamente subjetivas” en relación a l
Fallo
fallo impugnado, puesto que los hechos dados por acreditados, no son constitutivos de delito porque el acercamiento del acusado no lo fue en términos violentos. En definitiva pide la defensa, que se acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, y se disponga la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado en los casos de la causal principal y la primera causal subsidiaria, y en el caso de la segunda causal subsidiaria, se dicte la pertinente sentencia de reemplazo que absuelva a su representado. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, cabe recordar que para que esta Corte se encuentre en condiciones de efectuar un control, como Tribunal de nulidad, sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia penal, resulta indispensable, acorde con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal y dado el carácter extraordinario de este recurso, que la parte recurrente precise al formalizar su arbitrio las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos que habrían sido desatendidos por los jueces de la instancia, siendo del caso recordar que los primeros tradicionalmente se han entendido referidos a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. TERCERO: Que, en la especie, el recurso denuncia que la sentencia ha
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17 Rancagua, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 1077-2019, la defensa del imputado Luis Guillermo Quintanilla Durán, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua con fecha cuatro de diciembre de 2019, en los autos RUC 1.800.388.573-5, RIT 329-2019, que lo condenó com
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