GONZÁLEZ TOBAR MÓNICA/BARAHONA SEGURA MARÍA
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa sustitución de los
Fundamentos
considerandos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, la referida institución jurídica que es objeto de la acción intentada por la actora se define manifestando al efecto: “constituye también precario, la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. De la norma transcrita se desprende que un elemento inherente del precario constituye una simple situación de hecho, vale decir, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada e ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. En consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene a su cargo una cosa y el dueño de ella o entre aquel y la cosa misma; 2°) Que, los presupuestos de hecho de la acción de precario son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del inmueble cuya restitución solicita, en segundo lugar, que la demandada tenga dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño; Pues bien, como se ha dicho, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que aquel acredita que es propietario del bien raíz y que el mismo es ocupado por las demandadas, es en esta última sobre quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato; 3°) Que del mérito de la prueba documental rendida en autos es posible tener por establecido los siguientes hechos: a) certificado de matrimonio de doña María Alicia del Carmen Barahona Segura de fecha 30 de julio de 2018; b) copia autorizada de modificación de sociedad “Commonwealth Spa” IRJ de fecha 11 de febrero de 2015; c) copia autorizada de inscripción de fojas 9062, número 5650 del Registro de Comercio del año 2015 del Conservador de Comercio de Santiago; d) copia de escritura pública de constitución de sociedad “Commonwealth Spa”, otorgada con fecha 27 de enero de 2015; e) certificado de avalúo fiscal del inmueble objeto de este juicio, rol de avalúo 6824-11, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de noviembre de 2018; y, f) la demandada precaria María Barahona segura se encuentra ocupando el referido bien raíz, situación conocía por la demandante, quien sabía que esta última habitaba dicho inmueble desde el año 1998; 4°) Que, luego de lo dicho, es necesario establecer, ahora, si la invocación del título que opone la parte demandada constituye o nó suficiente fundamento para justificar o legitimar la actual ocupación de la propiedad, en sentido que excluya la mera tolerancia de su dueña; 5°) Que e
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1698, 1699, 1700 y 2195 del Código Civil y 144, 163, 170, 342, 384 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve y, en consecuencia, se rechaza la demanda de fojas uno y siguientes; II. Que se confirma en lo que dice relación con el rechazo del incidente de sustitución el procedimiento, contenido en la sentencia recurrida. III. Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé. Rol N°3943-2019 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro (P) señor Javier Moya Cuadra, conformada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, quien no firma por ausencia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.
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C.A. Santiago. Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa sustitución de los considerandos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, la referida institución jurídica que
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