SIN INFORMACION

PAZMINO/CONTRALORÍA GENERAL REPÚBLICA

Rol

Fecha

24 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece ALFREDO PAZMIÑO JURADO, médico, que se desempeñaba en centros de salud de la Comuna de Quilicura, interponiendo recurso de protección en contra del CONTRALOR REGIONAL de Santiago la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REÚBLICA, (CGR); por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en haber desestimado el Reclamo de Ilegalidad presentado contra el Decreto Exento Nº 3765/18, emanado del ALCALDE DE LA I. MUNCIPALIDAD DE QUILICURA, que resolvió la solicitud de nulidad y recurso de reposición del Decreto Nº 3110/18, de 1/10/2018, mediante el cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, en virtud del sumario administrativo ordenado por Decreto Exento Nº 2603, de 17 de octubre de 2017, Decreto Exento Nº 3942, de 9 de noviembre de 2017, afectando la garantía constitucional del debido proceso, artículo 19 Nº 3, inciso 6 de la Constitución Política de la República, por ser un acto carente de motivación y transgresor de la normativa que rigen los actos de la administración, lo que no habría sido considerado así por la Contraloría General de la República. Señala que el 17 de octubre de 2017, mediante Decreto Exento N° 2603 el Sr. Alcalde, ordenó la Instrucción de sumario administrativo contra el recurrente para establecer eventuales responsabilidades que le cabrían por el reclamo efectuado por la paciente, doña JAZMÍN ARANCIBIA LARA, debido a supuestos actos indebidos en su contra, mientras la atendía en el SAPU Rodrigo Rojas Denegri. Indica que al referido sumario se dispuso la acumulación del sumario ordenado por Decreto Exento N°3942 de 9 de noviembre de 2017. Precisa que el 10 de mayo de 2018, se formularon cargos, imputándosele haber infringido el artículo 48 letra B de la ley 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud, como autor de una conducta inmoral en contra de la usuaria del SAPU Rodrigo Rojas, al efectuarle tocaciones el día 11 de octubre de 2017. Refiere que el 17 de mayo de 2018 le solicitó a

Fundamentos

fundamentos de la decisión, infringiendo el artículo 41 Ley N°19880 y artículo 120 Ley N°18.883 que establecen que las medidas disciplinarias se aplicarían tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y sus circunstancias, por lo que es fundamental saber cuál es el hecho específico atribuido como falta funcionaria. Precisa que por ello, solicitó la nulidad del decreto alcaldicio en referencia subsidiariamente, interpuso reposición del mismo, ante la misma autoridad, y que el Alcalde mediante Decreto Nº 3765/18 rechazó la nulidad, esgrimiendo que no habría demostrado la existencia de un vicio, y que el referido decreto consistía en un acto legítimo respecto del cual la propia ley presume su legalidad y rechaza la reposición, ya que la investigación efectuada por el fiscal instructor habría derivado en el conocimiento de otros hechos que permitieron recabar mayores antecedentes respecto de la conducta del inculpado, no solo contra la paciente sino contra otras funcionarias de su depto. Además el recurrente reprocha la conducta del fiscal, durante la tramitación del sumario, lo que daría cuenta de una investigación sesgada, por formular preguntas dirigidas a los testigos que darían cuenta de su falta de imparcialidad y objetividad, prácticamente obligando a una funcionaria a incriminarlo como autor de conductas indebidas, orientó la investigación a establecer rasgos de personalidad del recurrente y un patrón general de conducta, y no a averiguar los hechos ocurridos, se empecinó en establecer a través de los testimonios que el recurrente era un “seductor incorregible” y no dio crédito a las declaraciones de 2 funcionarias que atendieron el reclamo de la paciente quien dijeron que ella estaba muy alterada por una situación de abuso vivida en su familia hace un tiempo atrás y que éste hecho habría influido en una apreciación equivocada de lo ocurrido con el recurrente. En base a lo expuesto alega incongruencia por sancionársele por un hecho que no es materia de los cargos y que al tiempo de aplicar la sanción se debió tomar en cuenta la trayectoria del recurrente en el servicio, edad, antigüedad, calificaciones, e irreprochable conducta. En cuanto a lo resuelto por CGR, en el Reclamo de Ilegalidad, señala que el reclamo fue desechado por el órgano contralor porque la CGR, no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria. Pero, a continuación, en el párrafo siguiente, entra en el análisis de los antecedentes que constan en el expediente administrativo y los pondera, concluyendo que habría quedado establecido el hecho materia del sumario, refiriéndose a una pluralidad de hechos, en circunstancias que el hecho materia del cargo es uno solo. Además la CGR, indicó que no observaba infracciones al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, ni tampoco que la decisión fuese arbitraria. Segun

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. Sexto: En el caso de la especie, cabe destacar que la garantía constitucional que se dice vulnerada, no está dentro del catálogo taxativo de garantías, que la acción cautelar de protección, precisamente protege. En efecto, el legislador constituyente, estableció un catálogo cerrado de garantías individuales constitucionales, que protege el Recurso de Protección, resultando incontrastable que lo protegido por este clase de acción constitucional, en el artículo 19 numeral 3, es aquella contenida en el inciso quinto, de la Constitución Política de la República (Copol), que establece “…Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, y que se hallare establecido por esta, con anterioridad a la perpetración del hecho”. En el caso sub judice, se menciona como vulnerada la garantía del inciso sexto, del numeral 3, del art

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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece ALFREDO PAZMIÑO JURADO, médico, que se desempeñaba en centros de salud de la Comuna de Quilicura, interponiendo recurso de protección en contra del CONTRALOR REGIONAL de Santiago la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REÚBLICA, (CGR); por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en haber desestimado

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