KAREN NATALIE RAMIREZ RAMIREZ C/ EDUARDO ANDRES CASTILLO VALENZUELA
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en estos antecedentes RIT N° O -2340- 2019, RUC N°1900207213-3, por delito de Lesiones Menos Graves, en contexto de Violencia Intrafamiliar, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó, la señora Defensora Penal Público doña PATRICIA ESTEBAN TORRES, Abogada, en representación del requerido don Eduardo Andrés Castillo Valenzuela, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil diecinueve, en virtud de la cual se condenó a don Manuel Antonio Loyola Aldana, por la acusación fiscal deducida en autos por el delito antes referido, perpetrado el día 23 de febrero del año 2019, a la pena de MULTA DE CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, más la accesoria contempladas en el artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima, doña Karen Natalie Ramírez Ramírez, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ella concurra o visite habitualmente; y artículo 9 c) de la citada ley, esto es, la prohibición de portar o tener armas de fuego, ambas accesorias por el término de UN AÑO, con la finalidad de que se invalide la sentencia recurrida, ordenando la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que se proceda a la realización de un nuevo juicio. Que este tribunal de alzada, procedió a declarar admisible el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la recurrente señala que en el fallo impugnado, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, es decir, por haber valorado la prueba con infracción del artículo 297 del Código Procesal Penal, al contradecir los principios de la lógica, de la razón suficiente. SEGUNDO: Que señala el recurrente, en síntesis, que el fallo, en su
Fundamentos
considerando cuarto describe el hecho acreditado, en el quinto los medios de prueba que se consideraron para acreditarlo. Señal que el artículo 342 c) del Código Procesal Penal impone la obligación, bajo sanción de nulidad, los hechos que se dieron por probados; los medios de prueba producidos en el juicio y la valoración que se le dio a dichos medios de prueba. Señala que si bien en el considerando quinto se analiza la prueba rendida por el Ministerio Público, declaración de la víctima, de la testigo y la documental, ella es insuficiente para condenar al sentenciado. Indica que hay otro testigo, testigo del sentenciado, que declara en favor de él, y la sentencia descarta esta prueba sin fundamentarla. Que, por lo ya expuesto precedentemente, la recurrente pide la invalidación de la sentencia, señalando en qué estado debe quedar la causa y ordenando la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que se proceda a la realización de un nuevo juicio. TERCERO: Que, respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 c) del Código Procesal Penal, en este sentido, el considerando quinto fundamenta, la acreditación de los hechos con los dichos de la víctima, de la testigo Castillo Valenzuela y la documental consistente de dato de atención de urgencia que acredita las lesiones de la víctima y los certificados de nacimiento de los hijos comunes entre víctima y victimario; todo lo cual, es ponderado y valorado lógica y adecuadamente por el tribunal cuya sentencia se recurre, y que le permite en el considerando sexto tener por establecido la existencia del delito y posteriormente en el considerando séptimo, conforme a los anteriores tiene por acreditada la participación del sentenciado. Que la defensa del sentenciado es analizada en el considerando octavo, y luego, en el considerando noveno, a diferencia de lo que dijo la recurrente, el tribunal expone las razones por las cuales desestima la prueba producida por la defensa. Que de esta forma, los fundamentos facticos del recurso no se constatan, ya que hay exposición clara, lógica y fundada de los hechos, debidamente acreditados con la prueba producida en el juicio; y la prueba rendida por la defensa fue considerada y valorada expresamente por el tribunal. CUARTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, necesario y forzoso resulta concluir que no cabe sino desestimar la causal de nulidad invocada por la recurrente y, consecuencialmente, el recurso que en ella se funda. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 352, 358, 360 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Defensora Penal Público, doña PATRICIA ESTEBAN TORRES, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por la magistrada doña Mariel Molina Guerrero, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Curicó, en causa RIT N° O-23
Fallo
fallo impugnado, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, es decir, por haber valorado la prueba con infracción del artículo 297 del Código Procesal Penal, al contradecir los principios de la lógica, de la razón suficiente. SEGUNDO: Que señala el recurrente, en síntesis, que el fallo, en su considerando cuarto describe el hecho acreditado, en el quinto los medios de prueba que se consideraron para acreditarlo. Señal que el artículo 342 c) del Código Procesal Penal impone la obligación, bajo sanción de nulidad, los hechos que se dieron por probados; los medios de prueba producidos en el juicio y la valoración que se le dio a dichos medios de prueba. Señala que si bien en el considerando quinto se analiza la prueba rendida por el Ministerio Público, declaración de la víctima, de la testigo y la documental, ella es insuficiente para condenar al sentenciado. Indica que hay otro testigo, testigo del sentenciado, que declara en favor de él, y la sentencia descarta esta prueba sin fundamentarla. Que, por lo ya expuesto precedentemente, la recurrente pide la invalidación de la sentencia, señalando en qué estado debe quedar la causa y ordenando la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que se proceda a la realización de un nuevo juicio. TERCERO: Que, respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 le
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Talca, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTO: Que en estos antecedentes RIT N° O -2340- 2019, RUC N°1900207213-3, por delito de Lesiones Menos Graves, en contexto de Violencia Intrafamiliar, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó, la señora Defensora Penal Público doña PATRICIA ESTEBAN TORRES, Abogada, en representación del requerido don Eduardo Andrés Castillo Valenzuela, dedujo
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