M.P. C/ JONATHAN ANTONIO DIAZ MIRANDA
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos R.I.T. O-88-2019, R.U.C. N° 1900219055-1, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, integrado por los señores Jueces, don Patricio Zúñiga Valenzuela, don Guillermo Cofré Rivera y doña Darina Contreras Calderón, por sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, absolvió a Jonathan Antonio Díaz Miranda de los cargos del Ministerio Público que lo imputó como autor de los delitos de cultivo de especies estupefacientes y tenencia ilegal de armas de fuego, conforme lo sancionan, respectivamente, el artículo 8 de la Ley 20.000 y 9 y 11 de la Ley sobre control de armas, que habrían ocurrido el 26 de febrero de 2.019. En contra de este fallo, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por la causal señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El 10 de enero del presente año se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron tanto el recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el Ministerio Público fundó su recurso de nulidad en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho. Refiere que los hechos que se dieron por establecidos por el Tribunal Oral son constitutivos de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego, y cultivo de estupefacientes, sin que la indicación en el punto 2 de los hechos obste a la dictación en contra del acusado. Lo trascendente para resolver la cuestión es si la medida intrusiva del artículo 205 del Código Procesal Penal se ejecutó con inobservancias de garantías fundamentales, cuestión no debatida en el control de detención del imputado, sin que se haya formulado incidencia alguna y lo claro es que se ejecutó con la voluntariedad del imputado y eso motivó su detención. Pero estima el recurrente que el punto es otro y es que la sentencia se debe dictar en base a los hechos típicos, antijurídicos y culpables que el Tribunal de por establecido, más allá de toda duda razonable, pero no puede contradecir la sustancia de tales hechos. En su establecimiento se dan cada uno de los requisitos de los tipos penales por los que acusó al imputado, los que analiza uno a uno, así como las normas sancionatorias. Todos los elementos de los tipos penales fueron acreditados más allá de toda duda razonable, por lo que la sentencia debe remitirse a ellos, siendo contradictorio el
Fallo
fallo absolutorio. En la audiencia de control de la detención demostró la forma en que se ejecutó la detención del imputado, en situación de flagrancia y sin reclamo por el encartado o su defensa. El hecho no acreditado que no se leyeron los derechos que como imputado le asistían, no vicia de ninguna forma la legalidad de los medios de prueba obtenidos la Fiscalía, por no existir declaración sobre el punto y por carecer de agravio, asilándose en los argumentos del voto de disidencia de los sentenciadores, que indica que el procedimiento policial se llevó a cabo por los policías según las instrucciones dadas por el Fiscal, y previa autorización del dueño del inmueble, que suscribió el documento respectivo. Lo relevante es que el acusado pudo negar la entrada y registro de su domicilio, por lo que no existió vulneración alguna en contra de sus derechos fundamentales. La aquiescencia del acusado imprescindible desde un punto jurídico y material por las características del lugar, que describe. Que habiéndose acreditado la existencia de hechos penales, por lo que la decisión no debió ser otra que la condena, ya que al absolver, entra en contradicción con la parte expositiva, lo que influyó en lo dispositivo del fallo. La petición concreta es que se declare la nulidad de la sentencia como del juicio oral, ordenándose la remisión de los antecedentes a Tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que el artículo 374 letra b) del Código Procesal Pe
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Recurso de nulidad penal rol I. C. 1366-2019. C/Jonathan Antonio Díaz Miranda. Talca, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Visto: En estos autos R.I.T. O-88-2019, R.U.C. N° 1900219055-1, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, integrado por los señores Jueces, don Patricio Zúñiga Valenzuela, don Guillermo Cofré Rivera y doña Darina Contreras Calderón, por sentencia definitiva d
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