PIZARRO/ROOFTEK SPA
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado del Trabajo se siguió la causa RIT O-6760-2018, caratulada “Pizarro/Rooftek Spa.”, por sentencia de 4 de julio de 2019, se: I.- Acogió la demanda en cuanto se declara que el despido efectuado por la demandada, a más de no cumplir cabalmente con las formalidades legales, resulta injustificado al no haberse acreditado los hechos en que se fundó la causal de término, por lo que ha de entenderse efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. II.- Que consecuencialmente se condena a la demandada individualizada en el resuelto anterior, al pago de las siguientes prestaciones demandadas: 1.- por concepto de indemnización hasta el término de la faena la suma de $3.054.124, correspondientes a las remuneraciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018. 2.- por feriado proporcional la suma de $149.759‑ III.- Rechaza en lo demás la demanda. En contra de esa sentencia recurren de nulidad ambas partes por las causales que indican en sus respectivos libelos. Se trajeron los autos en relación y se escuchó al abogado que concurrió a estrados.
Fundamentos
Considerando: Como cuestión previa se declaró abandonado el recurso de nulidad deducido por la demandada al no concurrir a estrados, según consta del registro de audio respectivo. Primero: Que la demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del mismo cuerpo legal y artículo 1545 del Código Civil, fundamenta su recurso en que el contrato de trabajo infringía la normativa legal vigente, cuando expresa "Gratificación, Colación, Movilización se encuentran incluidos en Sueldo Liquido Pactado". Ello resulta completamente contrario a las normas de orden ya que no resulta posible que el empleador quiera incluir dentro del sueldo base, líquido a pagar, la gratificación, o conceptos no remuneracionales. Señala que lo concluido por el sentenciador no resultaba posible en cuanto a que "En su teoría del caso la demandante sostiene que lo pactado fue un sueldo base líquido de $550.000 no una remuneración líquida mensual por ese monto, a la luz de los antecedentes aparece que el empleador se ajustó a lo pactado pagando un sueldo líquido superior al pactado cada uno de los meses trabajados" ya que confunde, en forma grave, en el acto de la subsunción, la voz sueldo con la voz remuneración. Los hace sinónimos, y se aleja de una especificidad mínima que debería tener el sentenciador laboral. Que es efectivo que su parte indicó en su teoría del caso que lo pactado por concepto de sueldo lo fue por un monto líquido de $550.000.- y que refirió que la demandada no cumplió en su pago. La demandada cumplía el pago de la indicada suma, mediante la adición de los valores que corresponden a gratificación, bono especial, bono producción, colación y movilización, lo que se encuentra asentado en el proceso. De esta forma se esperaba que en el acto de subsunción la sentenciadora pudiera distinguir conceptos, establecidos en la ley, para llevar a cabo la acción de encuadrar los hechos en los supuestos previstos por la norma jurídica, y no cumplió ello. Expresa que la sentenciadora si hubiera aplicado en forma debida los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, y articulo 1545 del Código Civil, habría establecido la deuda remuneracional, para con la actora, habría dado cuenta que no estaba debidamente pagado el sueldo, que el sueldo no es sinónimo de gratificación, bonos, colación o movilización, que la deuda que estableció inexistente, realmente existía, y consecuentemente no se enteraron respecto a tales sumas las cotizaciones previsionales, por lo cual correspondía declarar las sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, es esto la demandada durante el período comprendido entre el término de la relación laboral y el envío de la comunicación de pago de las cotizaciones, se encuentra obligada a continuar pagando todos los beneficios en dinero o en especie a que tenía derecho, al momento de la terminación del contrato, sin importar la naturaleza jurídica de ellos. Segundo:
Fallo
se declara que el despido efectuado por la demandada, a más de no cumplir cabalmente con las formalidades legales, resulta injustificado al no haberse acreditado los hechos en que se fundó la causal de término, por lo que ha de entenderse efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. II.- Que consecuencialmente se condena a la demandada individualizada en el resuelto anterior, al pago de las siguientes prestaciones demandadas: 1.- por concepto de indemnización hasta el término de la faena la suma de $3.054.124, correspondientes a las remuneraciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018. 2.- por feriado proporcional la suma de $149.759‑ III.- Rechaza en lo demás la demanda. En contra de esa sentencia recurren de nulidad ambas partes por las causales que indican en sus respectivos libelos. Se trajeron los autos en relación y se escuchó al abogado que concurrió a estrados. Considerando: Como cuestión previa se declaró abandonado el recurso de nulidad deducido por la demandada al no concurrir a estrados, según consta del registro de audio respectivo. Primero: Que la demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del mismo cuerpo legal y artículo 1545 del Código Civil, fundamenta su recurso en que el contrato de trabajo infringía la normativa legal vigente, cuando expresa "Gratificación, Colación, M
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTOS: Ante el Primer Juzgado del Trabajo se siguió la causa RIT O-6760-2018, caratulada “Pizarro/Rooftek Spa.”, por sentencia de 4 de julio de 2019, se: I.- Acogió la demanda en cuanto se declara que el despido efectuado por la demandada, a más de no cumplir cabalmente con las formalidades legales, resulta injustificado al no haberse acreditado
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