POZO/INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE
Rol
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de Tutela de Derechos fundamentales, la causa Rit T-1945-2018 caratulada “Pozo con Instituto Nacional del Deporte”. Por sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil diecinueve, el juez de la causa don Álvaro Flores Monardes, acogió la demanda deducida por discriminación política y no se condenó a la demandada, por no haber sido íntegramente vencida. Contra ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causales, en forma subsidiaria, las contempladas en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la contemplada en el artículo 477 del señalado cuerpo legal, esto es, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de ley, ello, en relación al artículo 489 del señalado cuerpo legal. Con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve el recurso fue declarado admisible y con fecha dos de enero del año en curso, se llevó a efecto la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandada sustenta su recurso de invalidación en dos causales, la primera en la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y subsidiariamente la contemplada en el artículo 477 del Código Laboral. Respecto de la primera, dice que el artículo 456 del señalado cuerpo legal define lo que se entiende por sana crítica; que en la especie se ha vulnerado flagrantemente el principio de la causalidad en el valoración de la prueba documental y en la consecuencial fijación de una circunstancia fundamental para la resolución del conflicto, cual es, la discriminación por razones políticas. Señala que se advierte una evidente vulneración del principio de la causalidad, en primer lugar porque para poder dar por establecida una conducta discriminatoria el tribunal necesitaba acreditar que la actora era un “sujeto discriminable”, vale decir, que se encontraba en alguna de las hipótesis que establece el artículo 2° del Código del Trabajo. Luego, describe en forma lata la situación laboral que tuvo la actora desde sus inicios y la facultad que tiene la autoridad para poner término a una contrata, siempre que el acto sea fundado. Agrega que para que haya discriminación vulneratoria susceptible de tutela, es requisito sine que non que se establezca de un modo irrefragable que la actora tenía una opinión política y además, que dicha opinión –naturalmente- trascendiera de su fuero interno pero como segunda condición debía probarse que dicha opinión política fue determinante en la decisión del término unilateral de la prestación de los servicios. Que en este caso, el silogismo se construye por el magistrado transgrede el principio de causalidad porque asume como condiciones suficientes y necesarias de los fenómenos, circunstancias que ciertamente no lo son. Que resulta ilógico y carente de bases el asumir como premisa que todos los funcionarios públicos que presten servicio por períodos extensos durante el gobierno de una tendencia política serían ideológicamente afines al pensamiento de ese gobierno. Señala que el tribunal no valoró de acuerdo al principio de la lógica la prueba documental acompañada por ambas partes a los autos, pues de haberse analizado y valorado adecuadamente el sentenciador habría llegado a la conclusión en cuanto a que hay evidencia o indicios de discriminación, pues en ella consta de forma fehaciente la opinión política de la denunciante, pero no que ésta se hizo pública a la autoridad y en consecuencia, que su desvinculación obedece a motivos políticos, obedece solo a suposiciones de la demandante. Que la errada apreciación a que se ha hecho referencia, ha tenido una innegable influencia sustancial en lo resolutivo. Segundo: Que en forma subsidiaria, la parte demandada invocó la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley en relación con el artículo 489 del señalado cuerpo legal. Señala que la infracción de ley se configura por falsa aplicación de la indicada di
Fallo
por tanto ilegal, arbitrario y discriminatorio por razones políticas y se pide condenar al pago de: a) indemnización sustitutiva de aviso previo del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, esto es, $ 2.283.760; b) indemnización por años de servicio del artículo 163 del mismo cuerpo normativo, correspondiente a 11 años de servicios, por $ 25.121.360 y finalmente, indemnización equivalente a 11 meses de la última remuneración mensual, lo que asciende a $25.121.360. Finalmente, se paguen cotizaciones previsionales respectivas, con más los incrementos que correspondan, en razón de la mora previsional. Cuarto: Que, con respecto a lo planteado al Tribunal, el juez a-quo, en relación a la cuestión indiciaria, en el apartado quinto de la sentencia, concluye que está suficientemente satisfecha desde la prueba documental y testifical. Así, señala circunstancias que en su concepto, permitirían dar por cumplida la obligación de la actora en cuanto a su establecimiento. Luego, en el considerando que sigue, señala que conforme aquellos indicios asentados en el proceso que la demandante “era identificada por las nuevas autoridades ideológicamente con la “colación” (debió decir, coalición) política adversaria (centro izquierda) de la “coalación”, (debió decir, coalición) gobernante que dirige el ejecutivo y sus órganos desde marzo de 2018; por su relación de parentesco con una conocida figura de la divergencia nacional del Partido Socialista y la adhesión ideológica de la misma a esa
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-6- Santiago, treinta de enero de dos mil veinte. Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de Tutela de Derechos fundamentales, la causa Rit T-1945-2018 caratulada “Pozo con Instituto Nacional del Deporte”. Por sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil diecinueve, el juez de la causa don Álvaro Flores Mona
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