MARDONES/HIGHLAND FRUITS S.A
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-7274-2018 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, comparece don José Patricio Mardones Retamal, e interpone demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo en contra de Highland Fruits S.A., representada legalmente por José Manuel Silva Hurtado, argumentando que se vulneró el deber de seguridad y protección de la vida del trabajador y pidiendo se condene a la demandada a pagar la suma que indica, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de cinco de julio del año en curso, se rechaza la demanda y se impone a cada parte el pago de sus costas. En contra de la referida sentencia, el demandante deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en las letras e) y c) del artículo 478, del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incorporó a la tabla ordinaria para su conocimiento.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace valer, de manera principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 478, letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, específicamente en relación con el N°4, es decir, del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En este capítulo el recurrente argumenta que la sentencia dictada en la causa, no recoge ni considera toda la prueba rendida en el juicio; y respecto a los hechos que fija la sentenciadora, no hace referencia a cuál es el medio de prueba específico en el que se basa para determinar cada uno de ellos, excluyendo del análisis de toda la prueba, que tanto su parte como la demandada presentaron. Sostiene que el proceso de ponderación supone el examen de toda la prueba rendida, el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos y la consignación explícita de los hechos que se han estimado probados, sin embargo, en el caso de marras no se realiza un análisis integral de la prueba incorporada por las partes, de tal manera que se concluyen hechos insuficientes en su cantidad y calidad, infraccionando así la norma del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. En primer lugar, el impugnante señala que la jueza de instancia no describió ni transcribe el contenido de las declaraciones de los testigos que declararon en estrados el día de la Audiencia de Juicio, aún más, obvia completamente sus relatos e incluso los confunde al momento de dictar la sentencia. Tal omisión provoca que la sentencia carezca de los requisitos legales tanto en su forma como en su fondo, puesto que no trascribe sus dichos, ni tampoco son tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento, para acreditar hechos fundamentales de la causa. Enseguida, de los dichos de los deponentes presentados por su parte concluye que ambos son contestes tanto en la dinámica del accidente ocurrido al actor como en los daños provocados producto de aquél. De las declaraciones de los testigos de la parte demandada concluye la responsabilidad que le compete a ésta por el accidente del demandante, ya que no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo; alude a la falta de zapatos de seguridad y a lo extraño que resulta la modificación de la escalera usada en la recolección de fruta y a la cuestionable supervisión de 15 a 20 personas al mismo tiempo por una sola de ellas. Por otra parte, alega que no se tuvo en cuenta el relato del representante legal de la demandada del que infiere la responsabilidad de ésta por no adoptar las medidas de protección correspondientes, al haber reconocido aquél que la escalera no se ha modificado y que la tercera pata de la escalera debe colocarse a 45°, además de ignorar el procedimie
Fallo
fallo se agrega y reconoce que el trabajador no usaba zapatos de seguridad, puesto que la empresa no se los proporcionaba y, es más, que eran ellos quienes debían determinar el calzado que utilizarían, a pesar que el deber de protección es responsabilidad de la demandada, no del trabajador, sin embargo, de igual forma se concluye que es el trabajador quien debe preocuparse de esas circunstancias. Señala que corresponde que se realice una correcta calificación jurídica de los hechos que la jueza tuvo por reconocidos, llegando a la conclusión que un lugar que no cumple las condiciones adecuadas para la cosecha de manzanas no debe ser utilizado, que no puede ser carga del trabajador el hecho de que le corresponda elegir sus zapatos para desempeñar labores en una faena agrícola, que no cumple con los estándares y, aún más grave, que se utilice una herramienta como lo es la escalera metálica modificada o alterada, por mera decisión de jefatura, sin que se certifique que la misma cumple con estándares de seguridad mínimas para proteger a los trabajadores. Una correcta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados habría permitido determinar que el accidente ocurre por directo incumplimiento de la demandada en los deberes que le competen y que es responsable directamente de los perjuicios y daños ocasionados al trabajador, por su negligencia al no actuar. Por último, el impugnante sostiene una errada calificación jurídica en cuanto a que el trabajador no pos
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT O-7274-2018 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, comparece don José Patricio Mardones Retamal, e interpone demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo en contra de Highland Fruits S.A., representada legalmente por José Manuel Silva Hurtado, argumentand
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