SIN INFORMACION

AGUILAR/CLUB DE DEPORTES PUERTO MONTT

Rol

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio Nº1, comparece el abogado Juan Uribe, en representación de Julio Hernán Águila Catalán, Mario Alfredo Barría Vásquez, Miguel Ángel Oyarzún Mayorga, Víctor Manuel Garrido Chávez, Christian Salvador Uribe Uribe, Jorge Bruno Keim Gutiérrez, Claudio Andrés Oyarzún Díaz, José́ Sergio Hernández Sánchez, Mónica Andrea Maldonado Salom, Christian Salvador Uribe Vera, Marco Aurelio Alvarado García, Víctor Manuel Garrido Gatica y Tomás Eduardo Gajardo Bahamonde, todos domiciliados en esta ciudad y deduce acción constitucional de protección en contra del Club Deportes Puerto Montt, representado por Reinaldo Alexis Rojas Romero y en específico, contra el TRICEL de dicha institución, por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en excluir del proceso eleccionario para elegir la directiva del Club a la lista conformada por los recurrentes, por haber determinado un incumplimiento de las exigencias que no se encuentran contempladas en el reglamento de la institución ni de las elecciones. En cuanto a los hechos, explica que el Club recurrido se encuentra en un proceso eleccionario citado para el día 15 de noviembre del año 2019, que el plazo para presentar postulaciones vencía el día 30 de octubre a las 16:00 horas, cumpliendo los recurrentes con el mencionado requisito. No obstante, se formularon observaciones a dicha postulación, dentro del plazo que contempla el artículo 31 del reglamento de elecciones informado por el TRICEL, referidas sólo a una supuesta inhabilidad del socio señor Sergio Hernández, por mantener la calidad de proveedor del Club, otorgando plazo hasta el 4 de noviembre a las 18:00 horas para su enmienda mediante documentos que se piden. Ese mismo día, hecho el examen de los antecedentes por el TRICEL se determinó que no se había cumplido porque no constaba una garantía en torno a que el señor Hernández se inhabilitaría como proveedor del Club y agrega una observación nueva en cuanto a que

Fundamentos

fundamentos distintos a los señalados por los actores en su recurso y cuestiona su procedencia atendido el retiro voluntario del proceso eleccionario de parte de los recurrentes. A folio Nº21, se tuvo presente lo expuesto y por acompañados los documentos ofrecidos por la parte recurrida. A folio Nº26, se le negó la calidad de parte a los terceros y se ordenó constituir mandatario común a los recurrentes. A folio Nº31, se acompañó documento por la recurrente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra el Club de Deportes Puerto Montt por cuanto por intermedio de su TRICEL habría marginado arbitrariamente a los actores del proceso de elección de su directiva, exigiendo mayores requisitos que los contemplados en los estatutos y reglamento; formulando observaciones extemporáneas a la lista de los recurrentes y aceptando extemporáneamente la postulación de otra lista. Segundo: Que la recurrida alega que el asunto es de competencia del Tribunal Electoral Regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº18.593 y que, en cualquier caso, el recurso ha perdido oportunidad atendida la renuncia de la lista de los recurrentes a participar del proceso eleccionario. En cuanto al fondo, alega que no ha existido actuación ilegal o arbitraria de su parte, desde que la aceptación de la lista que presentó su documentación de forma extemporánea se encuentra debidamente justificada por decisión dividida del TRICEL y por cuanto las observaciones formuladas a la lista de los actores se justifica en los artículos 32 letra g) de la Ley Nº20.019 sobre Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales y en el artículo quincuagésimo sexto letra g) de los Estatutos del Club. Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que la acción de protección procede contra actos ilegales o arbitrarios, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Luego, lo expuesto, no importa soslayar la competencia natural del Tribunal Electoral Regional para conocer de aquellas controversias suscitadas con motivo de los procesos eleccionarios de los cuerpos intermedios de la sociedad, sino que releva el rol conservador de los tribunales superiores para actuar ante vulneraciones de garantías fundamentales brindando tutela urgente a quienes así lo solicitan. Cuarto: Que lo anterior, exige un análisis de la denuncia formulada para determinar en primer lugar su aptitud para vulnerar derechos fundamentales de manera que sea procedente conocer del asunto en esta sede con preeminencia a aquella especial, entregada al Tribunal Electoral Regional. De esta suerte, del tenor del recurso aparece que en definitiva los actores cuestionan el mérito de las decisiones adoptadas por el TRICEL de la recurrida en el marco del proceso de elección de su directiva, por lo que no se vislumbra la existencia de un derecho indubitado que deba ser tutelado co

Fallo

por lo expuesto se desprende que no ha habido actuación ilegal o arbitraria de su parte y que, a mayor abundamiento, los mismos recurrentes manifestaron su intención de retirarse voluntariamente del proceso eleccionario en asamblea celebrada el día 7 de noviembre último. A folio Nº12, Jorge Arturo Ulloa Saldivia y Rafael Alejandro Igor Molina, piden se les tenga por parte en el recurso y reiteran solicitud de orden de no innovar, fundados en que la lista encabezada por Germán Mayorga entregó la documentación fuera de plazo. A folio Nº14, Rafael Igor pide tener por acompañado correo electrónico. A folio Nº15, el apoderado de la recurrida acompaña acta de reunión de TRICEL donde consta la renuncia de la lista de los recurrentes; carta del TRICEL a las listas pidiendo adjuntar informe de DICOM de los postulantes; Resolución de la Comisión de Ética que ratifica deuda de Julio Aguilar con el Club; Certificado de la Gerencia del Club que da cuenta de la deuda vigente de Julio Aguilar. A folio Nº16, se trajeron los autos en relación y se le pidió a los terceros, previo a resolver su solicitud, aclarar su interés procesal en la causa. A folio Nº19, los terceros hacen presente que su interés en el pleito surge de su calidad de socios del Club, que acreditan con lista de socios activos. A folio Nº20, la recurrida hace presente que los terceros no han invocado una calidad procesal determinada en la que comparecen, pretendiendo solo la renovación de la petición de orden de no innov

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil veinte. Visto: A folio Nº1, comparece el abogado Juan Uribe, en representación de Julio Hernán Águila Catalán, Mario Alfredo Barría Vásquez, Miguel Ángel Oyarzún Mayorga, Víctor Manuel Garrido Chávez, Christian Salvador Uribe Uribe, Jorge Bruno Keim Gutiérrez, Claudio Andrés Oyarzún Díaz, José́ Sergio Hernández Sánchez, Mónica Andrea Maldonado Salom,

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