PAUL BORIS YANEZ DIAZ C/ ADOLFO ANTONIO SUAREZ VISTOSO
Rol
Fecha
24 de enero de 2020
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos R.I.T. O-441-2018, R.U.C. N° 1800501879-6, el Juagado de Letras y Garantía de Chanco, por sentencia definitiva de catorce de octubre de dos mil diecinueve, condenó a Adolfo Antonio Suárez Vistoso a sufrir la pena de sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, más la suspensión de la licencia de conducir por dos años, más las accesorias legales correspondientes, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, con lesiones leves, cometido en la comuna de Chanco el 21 de mayo de 2.018, sustituyéndose la pena privativa de libertad por la remisión condicional de la pena por el término de un año. En contra de este fallo, la Defensa dedujo recurso de nulidad por la causal principal señalada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Civil, causal que fue reconducida por la Excma. Corte Suprema a la establecida en el artículo 374 letra e) del mismo Código Procesal Penal; y, como causal subsidiaria de invalidación, la establecida en la letra c) del mismo artículo y Código precitado. El 13 de enero del presente año se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron tanto el recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la Defensa fundó su impugnación, conforme lo señaló la Excma. Corte Suprema por medio de resolución de 12 de diciembre del año recién pasado, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Refiere que dicha causal se configuró por cuanto el sentenciador dio por acreditado que el requerido conducía en estado de ebriedad, en virtud del testimonio otorgado por Carabineros respecto de lo oído a un supuesto testigo presencial que no declaró en juicio, como asimismo, al considerar el testimonio del acusado sin estar informado de sus derechos por Carabineros, contrario a lo declarado ante el Juez, vulnerando el principio que nadie puede ser condenado basado en su propia declaración, la que además fue atentatoria a la garantía constitucional de no discriminación, lo que vulnera los principios del debido proceso y el consagrado para la convicción más allá de toda duda razonable contemplada en el artículo 340 y demás pertinentes del Código Procesal Penal. En cuanto al derecho cita el artículo 340 precitado y que implica que el Tribunal debe adquirir la convicción de condena con la prueba rendida en juicio. La duda o la probabilidad impiden la condena. Ello se corrobora con el Pacto de San José de Costa Rica, que en el numeral dos señala que toda persona tiene derecho a ser presumida inocente, que no está obligado declarar en contra de sí mismo ni declararse culpable, entendiendo que la desinformación del imputado coarta su libre voluntad para reconocer responsabilidad por hechos que conllevan un delito y una condena. La prueba más allá de toda duda razonable debe ser tan convincente que una persona razonable no dudaría en confiar y actuar sobre ella. El principio de inocencia debe ser destruido sobre la base la investigación de los hechos. Este principio requiere que se haya rendido prueba en el proceso incoado, que se haya producido conforme a las reglas del debido proceso y que sean objetivamente incriminatorias y que den cuenta de los elementos fácticos de la acusación. En el caso de autos, que acredite la conducción de su defendido en estado de ebriedad. Sostiene que se aprecia la escasez o ausencia de prueba rendida para superar la presunción de inocencia, en relación a la supuesta conducción del vehículo el día de los hechos. Los testigos declaran sólo respecto de diligencias de investigación y no existen testigos presenciales ni prueba pericial. La sentencia condenatoria es ajena al principio de inmediación y no cumple con el estándar necesario para para acreditar la conducción del vehículo por testigos objetivos, presenciales o certeros de dichas circunstancias. Como segunda causal y subsidiaria de la anterior, la Defensa del acusado invoca la establecida en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se le haya impedido al defensor ejercer las facultades que le otorga la ley. El sentenciador al dar valor a las declaraciones del supuesto testigo presencial y copilo
Fallo
se declara en juicio. El interrogatorio por esa esa Defensa le fue vetado, pero que allegado al proceso por testigos de oídas, se les dio veracidad, sin poder realizar las contra interrogaciones para acreditar contradicciones o el interés para declarar en falso o su idoneidad. El perjuicio se produjo al condenarse a su defendido y que si se hubiera reconocido esa ausencia de prueba y aplicado el principio de inmediación, sólo se hubiese dictado un veredicto absolutorio. Por los argumentos precedentes, pide se acoja la nulidad del juicio y de la sentencia respecto del ilícito y se efectúe un nuevo juicio, retrotrayendo la causa al estado de efectuarse un nuevo juicio oral efectivo, o a la etapa que el Tribunal determine, con costas. Segundo: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)…” Que sin perjuicio de que el recurrente no desarrolló ni citó el requisito omitido en la sentencia, los argumentos del libelo se refieren a la valoración de los medios de prueba que fundaron las conclusiones del sentenciador, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del cuerpo legal precitado, que consagra la libertad del juzgador en la apreciación de la prueba, estableciendo como límites de ella, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimien
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Talca, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Visto: En estos autos R.I.T. O-441-2018, R.U.C. N° 1800501879-6, el Juagado de Letras y Garantía de Chanco, por sentencia definitiva de catorce de octubre de dos mil diecinueve, condenó a Adolfo Antonio Suárez Vistoso a sufrir la pena de sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, más la suspensión de la licencia de conducir por dos años,
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