PATRICIA YINETT PEÑA CASTILLO CON MULTITIENDAS CORONA S.A. ACUMULADA ROL 313-2019, 2309-2018 (APEL. ART.)
Rol
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: I.- En cuanto a la apelación Rol N° 2309-2018 1°) Que la parte demandada apela la resolución de 22 de agosto de 2018 que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por confeso a don Cristian Fuenzalida Churchill, en representación de Multitiendas Corona S.A., de todos aquellos hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones que luego se agregó a los autos. El fundamento de dicha apelación dice relación con que debió haberse llamado a absolver posiciones al mandatario designado al efecto en la causa don Robert Fabián Catril Pantoja y no al gerente general que se encuentra en Santiago. 2°) Que de la tramitación de la causa es posible advertir que tanto la resolución que llamó a absolver en primer citación al representante de la demandada, como aquella que lo hizo en segunda citación y bajo el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, lo fue designando en forma expresa a don a don Cristian Fuenzalida Churchill, en representación de Multitiendas Corona S.A. En contra de tales decisiones no reclamó ni se alzó mediante ningún recurso la parte demandada, tampoco solicitó que fuera el mandatario designado en la causa quien compareciera a cumplir con la diligencia, por lo que su oportunidad de reclamar en contra de la persona designada para concurrir a absolver posiciones precluyó, no pudiendo reclamar en forma extemporánea, en contra de la resolución que lo tuvo por confeso por su inasistencia. 3°) Que en estas condiciones corresponde confirmar la decisión apelada. II.- Que en cuanto las apelaciones de ambas partes en contra de la sentencia definitiva. 4°) Que por sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciocho se acogió, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña PATRICIA YINETT PEÑA en contra de MULTITIENDAS CORONA S.A., sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.000.000 a título de indemnización por daño moral, c
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se formulan al tribunal de segunda instancia por cuanto ellas precisan el ámbito de la competencia del tribunal ad quem. Como se aprecia, ninguna petición concreta se indica en cuanto a la excepción dilatoria de corrección del procedimiento, por ende, dicha materia no puede ser conocida por esta Corte al no haberse solicitado en forma expresa su revocación en el petitorio del recurso. 7°) Que tal como lo indica la sentencia de primer grado, se encuentra acreditada la comisión de un hecho ilícito por parte de un dependiente del demandado puesto que así ha quedado establecido en sentencia penal condenatoria dictada en los autos RIT 9860-2015 del Juzgado de Garantía de Concepción. Sobre el particular, es preciso consignar que la incorporación de la confesión ficta en la argumentación de la sentencia, en nada altera la decisión, por cuanto los mismos hechos también se extraen de los antecedentes que aporta el proceso penal ya referido y la carpeta de investigación llevada por el Ministerio Público. 8°) Que en cuanto a los daños reclamados y su monto –sobre el cual también recae el reclamo de la parte demandante- cabe señalar que esta Corte concuerda con los argumentos tenidos en cuenta por la juez de primer grado para estimar que no se encuentra acreditado el daño emergente y el lucro cesante de la forma como ha sido razonado en los considerandos 17° y 18°. Así también, se comparte la suma que, prudencialmente el tribunal fija por concepto de daño moral.
Fallo
fallo recurrido y, en subsidio, que el daño moral, sea rebajado prudencialmente. Sin embargo, en el petitorio se solicita que se revoque la sentencia apelada, rechazando la infundada demanda. En subsidio, que confirme el fallo con declaración en que se rebaje prudencialmente el daño moral. 6°) Que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se formulan al tribunal de segunda instancia por cuanto ellas precisan el ámbito de la competencia del tribunal ad quem. Como se aprecia, ninguna petición concreta se indica en cuanto a la excepción dilatoria de corrección del procedimiento, por ende, dicha materia no puede ser conocida por esta Corte al no haberse solicitado en forma expresa su revocación en el petitorio del recurso. 7°) Que tal como lo indica la sentencia de primer grado, se encuentra acreditada la comisión de un hecho ilícito por parte de un dependiente del demandado puesto que así ha quedado establecido en sentencia penal condenatoria dictada en los autos RIT 9860-2015 del Juzgado de Garantía de Concepción. Sobre el particular, es preciso consignar que la incorporación de la confesión ficta en la argumentación de la sentencia, en nada altera la decisión, por cuanto los mismos hechos también se extraen de los antecedentes que aporta el proceso penal ya referido y la carpeta de investigación llevada por el Minist
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C.A. de Concepción irm Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinte. Visto: I.- En cuanto a la apelación Rol N° 2309-2018 1°) Que la parte demandada apela la resolución de 22 de agosto de 2018 que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por confeso a don Cristian Fuenzalida Churchill, en representación de Multitiendas Corona S.A., de todos aqu
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