JUZGADO DE LETRAS DE TOME

PAOLO ALEJANDRO REYES MORA CON CECILIA INES ESPINOZA PESOS

Rol

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN/REVOCADA SENT

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Primero.- Que se presenta el apoderado del demandante Paolo Alejandro Reyes Mora, interponiendo recurso de casación en la forma por una primera causal fundada el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia de autos obrando en ultra petita, en cuanto el tribunal habría extendido su fallo a un punto no sometido a su decisión en el periodo de discusión. Segundo.- Que, luego, enarbola una segunda causal de anulación, sustentada ahora en la causal N°5 del referido artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°5 del mismo Código, por estimar que el fallo, no contiene la decisión del asunto controvertido, al haber omitido el juez recurrido pronunciarse sobre las objeciones documentales formuladas por el recurrente. Tercero.- Que en el petitorio único del recurso, que debe entenderse comprende ambas pretensiones anulatorias, el recurrente solicita que “Con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 768 N°4 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US. tener por interpuesto Recurso de Casación en la Forma, en contra de la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de Abril de 2019, dictada por el Señor Juez Titular, don Sebastián Álvarez Pérez; declararlo admisible, elevar los autos ante el Tribunal ad quem, a objeto el Ilustrísimo Tribunal, acogiendo el recurso, invalide la sentencia recurrida y acto seguido proceda a dictar sentencia de reemplazo, en la cual, se Acoja la Demanda de Tercería de Posesión, en todas sus partes, y en la forma que fue interpuesta por esta parte, con costas” (sic). Cuarto.- Que la presente causa estriba en una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, tramitada en procedimiento ordinario de mayor cuantía y no en una tercería de posesión como se indica en petitorio transcrito y, adicionalmente la fecha de la sentencia impugnada es seis de marzo de dos mil diecinuev

Fundamentos

considerandos Noveno al Décimo Sexto, ambos inclusive, de la sentencia impugnada y se tiene en su lugar y además presente: Sexto.- Que de la lectura atenta de la escritura pública suscrita por demandante y demandada con fecha 16 de abril de 2010 en la Notaría Fuentealba de Tomé, es posible concluir que dicho instrumento público contiene dos actos jurídicos diversos pero conexos. Séptimo.- Que el primero de ellos, está constituido por lo que las partes llaman en la Cláusula Tercera “cesión de deuda”, denominación impropia pues las deudas no se “ceden”, y que en realidad viene a ser una asunción de deuda, por la cual Cecilia Espinoza Pesos, se obliga a pagar un crédito hipotecario que mantiene el demandante Paolo Reyes Mora con el Banco Santander-Chile, el cual contrajo a fin de adquirir el inmueble sub lite, esto es, el emplazado en calle Ignacio Martínez Nº37, Población Carlos Mahns, comuna de Tomé, inscrito a nombre del demandante a fojas 919, Nº567, del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Tomé. Octavo.- Que, ciertamente, atendida la no comparecencia de dicha institución bancaria a la referida asunción de deuda, el antedicho acto no constituye una novación y de hecho el acto le es inoponible, pero ello no obsta a la validez y eficacia plena de dicha convención entre demandante y demandada. Noveno.- Que, como ya se indicó, en la escritura pública precitada se contiene adicionalmente un segundo acto jurídico, consistente en un contrato de promesa entre Paolo Reyes Mora como prominente vendedor y Cecilia Espinoza Pesos como prominente compradora, promesa que recae en el bien raíz antes individualizado. Décimo.- Que en la Cláusula Sexta de dicha promesa se estipuló que “El precio de la compraventa prometida será al saldo de precio correspondiente a la deuda o mutuo hipotecario, desde el mes de enero de 2010 y hasta el término de ella, sea por el pago total u otra forma de cancelación.”, agregándose luego en la Cláusula Séptima, que en cuanto a la época de celebración del contrato prometido, ello tendría lugar cuando el Banco Santander-Chile alzase la hipoteca y prohibición convencional que pesan sobre el inmueble, producto del crédito hipotecario antes referido.- Undécimo.- Que, así las cosas, la recta interpretación del negocio jurídico complejo celebrado por las partes, permite establecer que ambos actos jurídicos se relacionaron causalmente. En efecto, el motivo o razón de la asunción del crédito contraído por el demandante Reyes Mora con el Banco Santander-Chile, por parte de la demandada Espinoza Pesos, es el coetáneo pago del precio del inmueble de marras, pago que tendría lugar progresiva y sucesivamente durante la vigencia de la promesa y hasta el cumplimiento íntegro del crédito hipotecario, que el promitente vendedor mantenía con el Banco referido. Así, con el pago de cada cuota hipotecaria por parte de Espinoza Pesos en cumplimiento de la mal denominada cesión de deuda, ella extinguiría en la misma

Fallo

fallo a un punto no sometido a su decisión en el periodo de discusión. Segundo.- Que, luego, enarbola una segunda causal de anulación, sustentada ahora en la causal N°5 del referido artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°5 del mismo Código, por estimar que el fallo, no contiene la decisión del asunto controvertido, al haber omitido el juez recurrido pronunciarse sobre las objeciones documentales formuladas por el recurrente. Tercero.- Que en el petitorio único del recurso, que debe entenderse comprende ambas pretensiones anulatorias, el recurrente solicita que “Con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 768 N°4 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US. tener por interpuesto Recurso de Casación en la Forma, en contra de la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de Abril de 2019, dictada por el Señor Juez Titular, don Sebastián Álvarez Pérez; declararlo admisible, elevar los autos ante el Tribunal ad quem, a objeto el Ilustrísimo Tribunal, acogiendo el recurso, invalide la sentencia recurrida y acto seguido proceda a dictar sentencia de reemplazo, en la cual, se Acoja la Demanda de Tercería de Posesión, en todas sus partes, y en la forma que fue interpuesta por esta parte, con costas” (sic). Cuarto.- Que la presente causa estriba en una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, tramitada en procedimiento ordinario de mayor cuantía y no en una tercería de posesión como se indi

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C.A. de Concepción irm Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Primero.- Que se presenta el apoderado del demandante Paolo Alejandro Reyes Mora, interponiendo recurso de casación en la forma por una primera causal fundada el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia de autos obrando e

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