SIN INFORMACION

DIEGO RUBILAR ROJAS/ VICTORIA JARPA BELMAR

Rol

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 57.323-2019 sobre recurso de protección, comparece el abogado Camilo Bravo Riquelme, domiciliado en calle Rio Claro N° 301, Local 16, comuna y ciudad de Cabrero, en favor de don Diego Nicolás Rubilar Rojas, maestro constructor, domiciliado en sector Misque, sitio N°7, comuna de Yumbel, y señala que deduce el presente arbitrio constitucional en contra de de doña Victoria Estela Jarpa Belmar, domiciliada en calle o Pasaje Londres N°2840, Hualpen. Funda su recurso señalando que con fecha 23 de diciembre del año 2019, la recurrida a través de su cuenta de Facebook denominada Jar Bel Vic, y en Instagram, comparte un serie de imágenes del recurrente en Facebook y en donde escribe una serie de descalificativos e imputaciones deshonrosas, considerándolas constitutivas de injurias y calumnias, acusándolo falsamente de abusador sexual y de violador, compartiendo estos mensajes en fotos que obtuvo desde el Facebook del recurrente, e insta a compartir una publicación carente de fundamento puesto que el recurrente no tiene antecedentes penales ni está formalización por los delitos imputados, no obstante ha recibido amenazas por la red social Facebook, la que tuvo que cerrar. Destaca que la publicación fue 79 veces compartida y hubieron 15 comentarios. Señala que el recurrente actualmente se encuentra choqueado porque es predicador evangélico en la ciudad de Cabrero y no puede desempeñar esta actividad por la falsa imputación realizada. Denuncia como lesionadas las garantías consagradas en el artículo 19 N°4, eso es el derecho a la honra y a la vida privada, y la garantía del N°24 del artículo 19, esto es, el derecho de propiedad sobre la propia imagen, todos de la Constitución Política de la Republica; puesto que tiene derecho a la buena fama o reputación que una persona goza en el ambiente social, además a la protección de su privacidad, teniendo un derecho de propiedad sobre su imagen la que no puede ser reproducida o utilizada sin su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la misma Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales derechos y garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza. SEGUNDO: Que, por la presente acción constitucional se pretende por el recurrente que la recurrida elimine de su cuenta de Facebook fotos y acusaciones que subió a dicha plataforma respecto de su persona, imputándole delitos, por lo que se vio amenazado por otros usuarios debiendo cerrar su cuenta, acto que estima ilegal y arbitrario y vulneratorio de las garantía y derechos que asegura la Constitución en el artículo 19 numerales 4 y 24. TERCERO: Que, la recurrida niega los hechos que se le imputan sosteniendo que la cuenta de Facebook que se le atribuye no le pertenece y que ignora antecedentes de la misma, y que la suya es privada y lleva su nombre. CUARTO: Que, sabido es que la plataforma de Facebook es una red que conecta personas con otras personas y que al momento que se abre una cuenta se está entrando a una red social, en que si bien se tiene la opción de modificar el nivel de privacidad, su propósito es que se pueda compartir la vida personal, corriéndose riesgos al dejar que cualquier persona pueda saber lo que se hace a lo largo de los días; no pudiendo saber con exactitud quien está detrás de una determinada cuenta ni saber la dirección exacta desde donde se envían los mensajes. QUINTO: Que, de consiguiente, habiendo negado la recurrida que la cuenta de Facebook a que hace referencia el recurrente sea suya, la legitimidad de la acción dirigida en su contra se ve cuestionada, y no habiendo especificado el recurrente de qué forma tomó conocimiento de las publicaciones en su contra ni la vía por la que contactó el perfil que persigue como abusivo, ni cómo obtuvo la identificación de que el perfil “Jar Bel Vic” correspondía a la recurrida, no obstante que se puede tener más de una cuenta, como quiera que de las publicaciones que se acompañan unas corresponden a “Jar Bel Vic” (las del recurrente) y otras a Victoria Jarpa Belmar (la de la recurrida). SEXTO: Que, en tales condiciones, la acción cautelar no puede prosperar por cuanto no existe certeza de la autoría de las publicaciones y, por ende, de alguna actuación ilegal o arbitraria que pueda serle imputada a la recurrida, respecto de la cual esta Corte pueda adoptar medida correctiva.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por don Diego Nicolás Rubilar Rojas en contra de doña Victoria Estela Jarpa Belmar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Ejecutoriada que sea esta sentencia, déjese sin efecto la orden de no innovar concedida. Redacción de la ministra suplente señora Margarita Sanhueza Núñez. No firma la ministra señora Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por encontrase haciendo uso de licencia médica. Rol 57.323-2019 Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de enero del dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 57.323-2019 sobre recurso de protección, comparece el abogado Camilo Bravo Riquelme, domiciliado en calle Rio Claro N° 301, Local 16, comuna y ciudad de Cabrero, en favor de don Diego Nicolás Rubilar Rojas, maestro constructor, domiciliado en sector Misque, sitio N°7, comuna de Yumbel, y señala que deduce e

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