SIN INFORMACION

CID/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En folio 1, comparece doña Leslie Andrea Vega Pérez, abogada, en beneficio de doña Leslie Monserrat Cid Vallejos, con domicilio en Concepción, calle Freire N°1190, depto. 502, Concepción, y recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometido al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente. Funda su recurso en que el 14 de octubre de 2019, doña Leslie Monserrat Cid Vallejos concurrió a inscribir a su hijo de 7 meses de gestación. En dicho acto, la isapre recurrida cobró un monto determinado por la inclusión de dicha carga. pero, ocurre que este cobro es del todo improcedente, pues se ha determinado por medio de la aplicación de tablas de factores de riesgos que son establecidas en normas que han sido declaradas inconstitucionales por nuestro Tribunal Constitucional y, por ello, derogadas de nuestro Ordenamiento. El acto ilegal y arbitrario citado, constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a todas las personas, específicamente, aquellos derechos establecidos y garantizados en los derechos en el artículo 19 de nuestra Constitución, numerales 2, 9 inciso final y 24 que resguardan, respectivamente, la igualdad ante la ley de todas las personas; la libertad en la elección del sistema de salud sea este público o privado, así como el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes. Estos derechos se ven gravemente afectados el día 15 de octubre de 2019, en que la recurrente inscribió al nonato de 7 meses de gestación en la isapre por medio del “Formulario Único de notificación”, acto en el cual la Isapre hace un cobro ilegal y arbitrario, pero que, ante la grave amenaza que el nonato no tenga cobertura de salud, debió ser suscrito por la recurrente. El plan de la afiliada que tenía contratado era multipli

Fundamentos

fundamentos de fondo, ya que la Isapre ha obrado con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren y, además, en razón de que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la parte recurrente. Manifiesta que en concordancia con lo resuelto por nuestros Tribunales de Justicia, se debe recordar que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo. Por ello, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. En cuanto a la condena en costas, en virtud de que no existe acto arbitrario ni ilegal alguno efectuado por parte de mi representada, sino que es la recurrente la que pretende por medio de este recurso el no pagar el precio establecido en la ley por la carga de salud que decidió incorporar a su contrato, estima que es del todo improcedente esta solicitud y que, por el contrario, el recurso debe ser rechazado en todas su partes con expresa condena en costas a la recurrente en razón de la falta de fundamento de su presentación. Por último, y como conclusión final señala que la disputa sobre una materia de esta naturaleza debe ser resuelta mediante el ejercicio de la acción y procedimientos adecuados, conferidos a la recurrente por el legislador. En folio 9, informó el Superintendente de Salud, don Patricio Fernández Pérez, señalando, que las disposiciones legales relativas a la existencia de las tablas no han sido derogadas porque el

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional recaído en la causa Rol N°1710- 2010, determinó que entregar a dicha Superintendencia la facultad de establecer las tablas de factores siguiendo los criterios definidos en los números 1 a 4 del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, excedía las potestades de esta autoridad administrativa, por ser materia de reserva legal, declarándolos por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico. Añade que, desde entonces las isapres han estado impedidas de modificar el precio por cambio de tramo etario, por cuanto esa facultad contemplada en el contrato ha quedado sin sustento legal, no obstante, la citada sentencia no derogó ni cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que consagran la existencia de las tablas vigentes a la fecha de la dictación del fallo. Hace presente que, en la causa Rol N°3227-2016 del Tribunal Constitucional se declaró inaplicable el artículo 199, del citado DFL N°1, impidiéndosele a la isapre aplicar el precio previsto en el contrato de salud para la incorporación de un beneficiario recién nacido de la recurrente, pero que los efectos de ese fallo, son relativos, por lo que afectan únicamente a las partes de dicha causa. También hace presente que no puede pronunciarse sobre el caso particular de la recurrente de autos, toda vez que el conocimiento del asunto ha sido sometido a la competencia de esta Corte, además de no contar con los antecedentes específicos del caso. Se trajeron los auto

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinte. Vistos: En folio 1, comparece doña Leslie Andrea Vega Pérez, abogada, en beneficio de doña Leslie Monserrat Cid Vallejos, con domicilio en Concepción, calle Freire N°1190, depto. 502, Concepción, y recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometido al pretender a

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