SOLEDAD JAZMIN NILSEN SANDOVAL CON MUNICIPALIDAD DE HUALPEN
Rol
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en causa rol 355-2018 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo, por procedimiento de tutela, con fecha 12 de julio de 2019, se dictó sentencia rechazándose la denuncia, sin costas, fundado en que no se habrían acreditado los actos de acoso u hostigamiento en los términos definidos en la Ley 20.607. Contra dicha sentencia se alza de nulidad la parte denunciante para que se le invalide dictando sentencia de reemplazo que declare que la denunciada ha incurrido en actos de discriminación vulnerando derechos fundamentales de la denunciante; ordenando el cese inmediato de los actos vulneratorios, disculpas públicas de su empleadora, reubicación del Director del Colegio a otro establecimiento educacional; e intervención por parte de la Asociación Chilena de Seguridad a fin de mejorar el ambiente laboral dentro del colegio; pago de una indemnización de $20.000.000 por daño moral, por haberse afectado su honra y dignidad; con costas. Funda su recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera parte, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, artículo 19 N°3 parte final de la Constitución Política; en subsidio, en su parte segunda, por infracción de ley al haberse vulnerado el artículo 493 del Código del Trabajo; todo lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se procedió a la vista del recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, debe recordarse que el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación de carácter extraordinario y principalmente y ante todo, un recurso de derecho estricto que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales, si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que como ya se indicara en lo expositivo, como primera causal de nulidad, el recurrente interpone la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera parte, la cual procede cuando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción sustancial de los derechos y garantías constitucionales…” Funda la causal en que se habría infringido sustancialmente derechos y garantías constitucionales en relación con lo establecido en el artículo 19 N°3 parte final de la Constitución, que establece “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; y en la especie, la sentencia se basa en prueba que no fue incorporada a la audiencia de juicio, como la declaración de los testigos Barría y Pradenas que declararon que el director le gritaba a la denunciante y como erradamente lo sostiene la sentencia que no fueron capaces de precisar ese dicho; que se incorporó en la sentencia, prueba que fue renunciada como lo es el oficio a la ACHS; la sentencia viola el debido proceso cuando toda su argumentación se basa en los dichos del absolvente señor Loyola y del testigo señor Gormaz, responsable directo de las vulneraciones de derecho, sin que se valore toda la prueba incorporada por su parte; desglosa los hechos que la sentencia no dio por probados como actos discriminatorios. Concluyendo que de no haber incurrido la sentencia en las infracciones a la normativa constitucional denunciada no habría rechazado la demanda de tutela, debiendo haber condenado a la denunciada puesto que no probó la racionalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. TERCERO: Que, los hechos por los cuales el recurrente pretende fundar la causal de nulidad en análisis, no la constituyen, razón suficiente para rechazar este capítulo, más aun considerando que no hay explicación alguna de cómo se vulnera sustancialmente la garantía constitucional del debido proceso; según aparece del
Fallo
fallo en alzada rindió la prueba ofrecida y el juez da suficiente razón del por qué las declaraciones del testigo Gormaz son coincidentes con las del absolvente señor Loyola y le forman convicción en relación a los documentos que se acompañan, y por qué el relato de los testigos Pradenas y Barría no son precisos (letra l); además, de la misma se evidencia que fue la parte denunciada quien incorporó antecedentes de la ACHS (4.2) a que se refiere en la letra l. CUARTO: Que en subsidio deduce la causal del mismo artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda parte, afirmando que la sentencia fue dictada con infracción al artículo 493 del texto legal referido que señala “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciando, explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Expresa al efecto que se justificaron indicios suficientes del acoso laboral denunciado por lo que correspondía a la demandada explicar los fundamentos y proporcionalidad de la medida y no el juez en su sentencia, el juez debe ponderar la proporcionalidad, ponderación que en la sentencia no existe; así la infracción de ley es manifiesta desde que el a quo exime de prueba a las alegaciones, lo que importa necesariamente una flagrante vulneración a la norma citada; por lo que se debió acoger la denuncia de tutela y condenar a la denunciada. QUINTO:
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Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTO: Que en causa rol 355-2018 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo, por procedimiento de tutela, con fecha 12 de julio de 2019, se dictó sentencia rechazándose la denuncia, sin costas, fundado en que no se habrían acreditado los actos de acoso u hostigamiento en los términos definidos en la Ley 20.607. Contra dicha sentencia se alza d
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