SIN INFORMACION

GLADYS SÁEZ BADILLA/ NELLY MELLA ARRIAGADA

Rol

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña GLADY ROSA SÁEZ BADILLA, domiciliada en Pasaje 10, casa N° 72 de la Villa CAP, Barrio Norte de Concepción, recurriendo de protección en contra de doña NELLY ELIZABETH MELLA ARRIAGADA y su cónyuge don RENÉ ELIECER MÉNDEZ SANHUEZA, ambos domiciliados en Parcela El Carmen, camino a Bilbao, sector de Rere, comuna de Yumbel, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al haber sido afectada, en concreto, en su derecho de propiedad. Señala que en virtud de la posesión efectiva de la herencia de su hermano Juan Alberto Arriagada Badilla, y de su cónyuge, doña Mirtala Marina Ríos Cárdenas, y una posterior cesión de derechos hereditarios por parte de don José Rafael, Prosperina del Carmen y Micaela Dolores, todos Arriagada Badilla, pasó a ser titular de un veinticinco por ciento de dicha masa hereditaria, el día 14 de abril del año 2000, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Concepción, don Mario Patricio Aburto Contardo. Que entre los bienes figura el predio denominado “Poca Vista”, ubicado en la comuna de San Rosendo y el predio del mismo nombre que el anterior de 25 cuadras más o menos, de la misma ubicación, herencia testada de don Manuel Alejandro Cárdenas. Indica que el día 14 de junio del año 2019, concurrió a visitar la parte del inmueble que le corresponde, la que había procedido a deslindar con un cerco de madera y una alambrada desde la celebración de la cesión de derechos antes referida, encontrándose con que había sido desmantelada una sección de dicho cerco, en la parte que finaliza con el camino público hacia Santo Domingo-Talcamávida, quedando solamente los palos. Agrega, además, que habrían sido cortado dos árboles de pino. En cuando al derecho, la recurrente sostiene que se está en presencia de un acto arbitrario, que constituye una privación, amenaza y perturbación en el ejercicio de sus derechos consagrados en el número 24 del artículo 19 de la Con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección se requiere, en el primer externo, la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el acto u omisión y que provoque alguna de las situaciones que se ha indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el constituyente. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario, en concreto, consistiría en la desmantelación de una sección de un cerco existente en la propiedad de la recurrente, y la tala de algunos árboles ubicados dentro del inmueble, actos materiales atribuidos a los recurridos. CUARTO: Que los recurridos, al informar la acción constitucional, niegan en forma expresa ser los autores de dichos actos. Frente a la negativa de la imputación fáctica de la recurrente, sólo resta el análisis de los elementos probatorios allegados al proceso para la acreditación de los hechos denunciados. Que, de los antecedentes probatorios acompañados al proceso, y en especial del informe de Carabineros de Chile, Reten de Rere, de 27 de diciembre de 2019, no puede concluirse la efectividad de los hechos, de la forma en que fueron denunciados en este recurso de protección, como tampoco atribuir participación de los recurridos, de manera que no puede estimarse por esta Corte que estamos en presencia de la alteración de un estado prexistente, mediante actos que importen el quebrantamiento de una situación previa, lo que importaría actos autotutelares, razón por la cual la presente acción no puede prosperar, por la falta de acreditación de los hechos que se funda. QUINTO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se indica como conculcada y a ponderar los documentos acompañados por las partes.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña Gladys Rosa Sáez Badilla en contra de doña Nelly Elizabeth Mella Arriagada y don René Eliecer Méndez Sanhueza. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. N°Protección-15284-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña GLADY ROSA SÁEZ BADILLA, domiciliada en Pasaje 10, casa N° 72 de la Villa CAP, Barrio Norte de Concepción, recurriendo de protección en contra de doña NELLY ELIZABETH MELLA ARRIAGADA y su cónyuge don RENÉ ELIECER MÉNDEZ SANHUEZA, ambos domiciliados en Parcela El Carmen, camino a Bilbao, sector de Rere, comu

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