SIN INFORMACION

RAMON DOMINGUEZ ESCARES/CORTE APELACIONES DE CHILLAN

Rol

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Claudia Espinoza Beltrán, Defensora Penal Pública, domiciliada en calle Arauco 241, comuna de Chillán, en favor de don RAMÓN ANDRÉS DOMÍNGUEZ ESCARES, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de resolución pronunciada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, integrada por el Ministro Presidente don Claudio Arias Córdova y los Ministros Titulares don Darío Silva Gundelach y Guillermo Arcos Salinas y por doña Claudia Montero Cespedes (Ministra Interina), toda vez que revocó la resolución dictada por el Juez de Garantía de Coelemu que no había decretado la prisión preventiva del imputado, resolviendo en definitiva revocar la resolución apelada y decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado, con infracción a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, que exige al tribunal la fundamentación de las resoluciones que dictare con la sola excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite, y artículo 146 del Código Procesal Penal, que exige al tribunal pronunciarse sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión, lo que no se cumplió respecto del amparado en la causa Rol Ingreso Corte N° 15-2020 (Penal), ordenando sin fundamento alguno, la revocación de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Coelemu, que no dio lugar a la prisión preventiva y ordenando la prisión preventiva del imputado. Agrega que con fecha nueve de enero de dos mil veinte en audiencia de control de detención, su representado fue formalizado por el delito de robo con intimidación, en grado de desarrollo de consumado y participación en calidad de autor. Posterior a ello, el Fiscal solicitó a su respecto la medida cautelar de prisión preventiva, argumentando que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Refiere que

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1. Que, de conformidad con lo que disponen los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales, en particular aquella que ordena la prisión preventiva, constituye una garantía consagrada a favor del imputado para conocer con precisión y a cabalidad los motivos de la decisión que lo priva de libertad, cuya consagración jurídica se encuentra en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República. 2. Que, a juicio de estos sentenciadores, la fundamentación efectuada por los recurridos, en virtud de la cual imponen la prisión preventiva al amparado, no se satisface con referencias formales como compartir la tesis de alguno de los comparecientes a estrados, ni con la mera referencia o enunciación de citas legales, si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la resolución adoptada, es decir, en el caso que se revisa, haciendo mención a todos y cada uno de los extremos que exigen las diversas letras contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Penal. 3. Que, en este caso, la resolución impugnada sólo revoca la decisión adoptada por el tribunal de la instancia, dando lugar –en definitiva- a la prisión preventiva del amparado, sin explicitar con mayor detalle y precisión aquellas consideraciones en virtud de las cuales la medida cautelar resultaba procedente, motivo por el cual, se aparta del mandato legal y constitucional, lo que, en consecuencia, acarrea la arbitrariedad de la decisión y es suficiente para acoger la acción intentada.

Fallo

se decide que se hace lugar a ella", Relatan que de acuerdo a lo expuesto, la resolución pronunciada en la vista del recurso lo ha sido fundadamente, al referirse en forma expresa respecto de la concurrencia de los supuestos descritos en las letras a, b y c del artículo 140 del Código Procesal Penal, los que son conocidos por la Defensora del amparado; otra cosa es que la mencionada apoderada no comparta el sustento expresado en la misma. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1. Que, de conformidad con lo que disponen los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales, en particular aquella que ordena la prisión preventiva, constituye una garantía consagrada a favor del imputado para conocer con precisión y a cabalidad los motivos de la decisión que lo priva de libertad, cuya consagración jurídica se encuentra en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República. 2. Que, a juicio de estos sentenciadores, la fundamentación efectuada por los recurridos, en virtud de la cual imponen la prisión preventiva al amparado, no se satisface con referencias formales como compartir la tesis de alguno de los comparecientes a estrados, ni con la mera referencia o enunciación de citas legales, si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la resolución adoptada, es decir, en el caso que

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C.A. de Concepción Luc Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Claudia Espinoza Beltrán, Defensora Penal Pública, domiciliada en calle Arauco 241, comuna de Chillán, en favor de don RAMÓN ANDRÉS DOMÍNGUEZ ESCARES, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de resolución pronunciada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán,

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