ESTICA CAQUEO SERGIO CONTRA COMUNIDAD INDÍGENA QUECHUA DE MAMIÑA
Rol
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Carlos Eguiguren Benavides, abogado, en nombre de Sergio Pablo Estica Caqueo y de Marcelo José Estica Caqueo, todos domiciliados en calle Simón Bolívar N° 202, oficina 505, Iquique, por quienes recurre de protección en contra de la Comunidad Indígena Quechua, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por Gudelia Carmen Cautín Caqueo, ambos con domicilio en el inmueble ubicado en el lugar denominado IPLA del Pueblo de Mamiña, por infringir su derecho reconocido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que los recurrentes pertenecieron a la Comunidad recurrida desde su fundación hasta el 16 de noviembre de 2019, en el que se puso fin a su calidad de integrante de dicha comunidad en asamblea extraordinaria fijada para ese efecto, sin que se les otorgara la posibilidad de defenderse adecuadamente, contraviniendo las normas mínimas sobre igualdad ante la ley. Indica que los hechos que derivaron en su expulsión fueron dos recursos de protección deducidos en contra de la Presidente de la Comunidad, una querella por injurias y calumnias deducida en contra de doña Gudelia Cautín, su representante legal, un juicio civil iniciado por la Comunidad de Aguas el Tambo en contra de la Comunidad Indígena, un problema con ciertos dineros y la no entrega de documentación y de utensilios. Agrega que tres de estos hechos son acciones judiciales que se iniciaron en contra de un miembro de la Comunidad Indígena, en ejercicio legítimo de un derecho reconocido y amparado por la legislación chilena, un cuarto juicio fue iniciado por un tercero; y que los únicos dos que podrían ser imputables a los recurrentes son los problemas con los supuestos dineros y la no entrega de la documentación, los cuales no son efectivos. Añade que el procedimiento utilizado para lograr su expulsión constituye un acto ilegal y arbitrario pues no se ha respetado el derecho al debido proceso de la igualdad ante la ley, constituyéndos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: De los antecedentes consignados en la parte expositiva, se desprende que el acto recurrido es la decisión adoptada en Reunión de Asamblea extraordinaria de la Comunidad Indígena Quechua de Mamiña, de 16 de noviembre de 2019, en la cual se dispuso la expulsión de los recurrentes, solicitando se deje sin efecto la votación realizada en dicha oportunidad o las medidas que se estimen pertinentes, TERCERO: Analizada la normativa aplicable al caso en cuestión, el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 11 letra d) de los Estatutos de la CIQM Indígena Quechua de Mamiña, evidencia que una de las causales de pérdida de calidad de integrante de la Comunidad recurrida es cualquier daño que afecte los intereses y objetivos de la Comunidad y contraveniencias a los Estatutos y/o sus dirigentes, o demás integrantes. Mientras que el órgano llamado a determinar dicho supuesto fáctico es precisamente la Asamblea, reunida especialmente para el efecto de decretar la expulsión, ello, conforme continúa literalmente la disposición antes citada. Dicho supuesto es el invocado por la Asamblea para determinar la expulsión de ambos ex socios. CUARTO: Así las cosas, del mérito de lo expuesto por las partes, la citación extraordinaria, el acta de Reunión de Asamblea Extraordinaria y la producción audiovisual contenida en el dispositivo pendrive custodiado, acompañados a la presente causa, dan cuenta que el 16 de noviembre de 2019, se congregó la Asamblea a fin de determinar la expulsión de los recurrentes, la que se desarrolló con la asistencia de 47 socios, exponiendo los antecedentes, intervenciones de socios y, finalmente, la votación respectiva. En este sentido, no puede entenderse como un acto ilegal que vulnere el derecho constitucional de los recurrentes consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Magna, pues, el cuerpo legal que regula el funcionamiento de la Comunidad dispone que aquél es el procedimiento acordado para determinar la sanción en el caso reclamado, por lo que la alegación en ese sentido, será desestimada. QUINTO: Por otro lado, no se configura la arbitrariedad alegada por los recurrentes, toda vez que del mérito de la producción audiovisual antedicha y el acta, da cuenta de la extensión y desarrollo de la asamblea del día 16 de noviembre, y de la lata exposición del recurrente Marcelo Estica en la que arguyó su defensa. SEXTO: Finalmente, conforme informa la recurrida, los integrantes de la Comunidad fueron debidamente citados, notifi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto a nombre de Sergio Pablo Estica Caqueo y Marcelo José Estica Caqueo. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese Rol N° 1059-2019 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece Carlos Eguiguren Benavides, abogado, en nombre de Sergio Pablo Estica Caqueo y de Marcelo José Estica Caqueo, todos domiciliados en calle Simón Bolívar N° 202, oficina 505, Iquique, por quienes recurre de protección en contra de la Comunidad Indígena Quechua, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por Gudelia C
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